REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2024-003058
DEMANDANTE: CIUDADANA: MARÍA ARACELIS VILORIA VITORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.047.535, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: YSALISKY PÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.049.-
DEMANDADO: MANUEL RAMÓN BECERRA ANGULO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.319.502.-
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL DESAFECTO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
En fecha: 18/11/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO fundamentado en la sentencia n° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente n° 12-1163 y al artículo 185 del código civil, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante ciudadana: MARÍA ARACELIS VILORIA VITORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.047.535, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: YSALISKY PÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.049, contra el ciudadano MANUEL RAMÓN BECERRA ANGULO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.319.502; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 19/11/2024 a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.
En fecha 26/11/2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, ordenando librar Boleta de Citación al demandado. En fecha 04/12/2024 suministrados los fotostatos, se libra Boleta de Citación al demandado. En fecha 10/02/2025, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de citación correspondiente al ciudadano: MANUEL RAMÓN BECERRA ANGULO. En fecha 10/02/2025, cumplidas las formalidades de ley, se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19/02/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 12/02/2025. En fecha 21/02/2025, el Fiscal del Ministerio Público emite opinión favorable-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La solicitante en su escrito de solicitud manifiesta: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: MANUEL RAMÓN BECERRA ANGULO, ya identificado, en fecha 21/07/2017, por ante la unidad de Registro Civil Municipal Parroquia Santa Isabel del Estado Trujillo, tal y como consta en acta de matrimonio N° 34, del Año 2017, y la cual riela en las presentes actuaciones en copia certificada. Que luego de celebrado el matrimonio se fijó como domicilio conyugal en el Jacinto Lara Calle 8, con carrera 5, vía Quibor, CASA S/N, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Que en la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ROBERT ANDRES y ROSANDRY ANDREA, y que si adquirieron bienes que repartir. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, volviéndose insostenible la relación, fenecieron las razones por las cuales decidieron casarse, encontrándose en una situación de total y absoluto desafecto y apatía hacia su cónyuge, lo cual imposibilita la vida en común, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y teniendo cada uno domicilios separados.
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 34, expedida por ante la unidad de Registro Civil Municipal Parroquia Santa Isabel del Estado Trujillo, del Año 2017, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARÍA ARACELIS VILORIA VITORA y MANUEL RAMÓN BECERRA ANGULO, ya identificados, celebraron matrimonio civil por ante el Registro Civil antes mencionado, previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
b) Copia certificada del acta de nacimiento N° 61 de fecha 22/05/1995, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del estado Lara, del ciudadano: ROBERT ANDRES.-
c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 4395 de fecha 29/09/1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, hoy Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la ciudadana ROSANDRY ANDREA.-
HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el DIVORCIO fundamentado en la sentencia n° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente n° 12-1163 y al artículo 185 del código civil, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado, los siguientes:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras de la ciudadana: MARÍA ARACELIS VILORIA VITORA, ya identificada, fundamenta su pretensión en la sentencia n° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente n° 12-1163 y al artículo 185 del código civil, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o la Ruptura para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana MARÍA ARACELIS VILORIA VITORA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencia n° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente n° 12-1163 y al artículo 185 del código civil, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA ARACELIS VILORIA VITORA y MANUEL RAMÓN BECERRA ANGULO.-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de ruptura prolongada en el vinculo conyugal de la sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente n° 12-1163 y al artículo 185 del código civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA ARACELIS VILORIA VITORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.047.535, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: YSALISKY PÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.049, contra el ciudadano: MANUEL RAMÓN BECERRA ANGULO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.319.502.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:25 a.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/WMP/GUDIÑO.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2024-003058
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-S-2024-003058 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (24/03/2025). AÑOS: 214° Y 166°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
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