ASUNTO: KP02-V-2025-000307
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: OSWALDO PASTOR COLOMBO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.176, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: NESTOR JOSÉ GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo los N° 265.543.-
PARTE DEMANDADA(S): ciudadano(a): YGINIO FOLLO BOCCUZZI, venezolana, mayor de edad, titular, de la cédula de identidad N° V-7.406.114.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
En fecha 21/02/2025, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: OSWALDO PASTOR COLOMBO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.176, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: NESTOR JOSÉ GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo los N° 265.543, contra el ciudadano: YGINIO FOLLO BOCCUZZI, venezolana, mayor de edad, titular, de la cédula de identidad N° V-7.406.114. En fecha 24/02/2025, se da por recibido por ante este Tribunal. En consecuencia, revisada exhaustiva como ha sido el presente asunto este Tribunal, observa en el libelo de la pretensión intentada por cuanto la estimación de la demanda (cuantía), la cual estima en la cantidad de “SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 USD) equivalente trescientos setenta y nueve mil doscientos bolívares (379.200,00) en su equivalente a Cinco Mil Setecientos Cuarenta con Veintitrés Euros (5.740.23)”, (Comillas y subrayado nuestro).lo cual supera la cuantía respectiva a los Tribunales de Municipio, tal como fuera dispuesto en la Resolución N° 2023-01, de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1, literal “a”.-
Así las cosas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”
Cabe destacar que mediante resolución N° 2023-01 de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2023, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resuelve:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excedade tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Dado que el requisito de la cuantía constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y siendo notorio que la presente demanda sobrepasa en su valor lo establecido para el conocimiento de este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de todas aquellas causas que excedande tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a los Juzgados de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la cuantía. Así se establece. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente acción, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competentes por la cuantía para conocer de la misma.
SEGUNDO: Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, seis (06) del mes de Marzo de dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 02:00 p.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/WMP/miguelG.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-000307
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2025-000307 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, SEIS (06) DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (06/02/2025). AÑOS: 214° Y 166°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
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