REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Marzo (03) del dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
Asunto: KP02-V-2024-01486
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.308.546, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.306, actuando como apoderado de los ciudadanos CHRISTINE OBREGON DE FERIET, LUIS ALEJANDRO VACCARI OBREGON y NICOLAS ALEXANDER CACCARI OBREGON, venezolano el primero y el tercero y el segundo de nacionalidad Francés, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros: V-7.365.228, Pasaporte N°14CZ18417 y V-18..812.190, según consta poder autenticado ante la Notaria Publica de Barquisimeto Estado Lara en fecha 27 de octubre del año 2022, anotado bajo el número 65, Tomo 37, folios 195 al 197.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PICON TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.392.600
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal procedió a dictar auto dándole entrada al presente asunto y posteriormente en fecha 11 de octubre de 2024, la parte actora presento reforma de la demanda, dictado así auto en fecha 21 de octubre de 2024, admitiendo la demanda.-
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte actora consigno los fotostatos respectivos a fin de que se libren las boletas de citación, por lo cual en fecha 31 de octubre de 2024 se acordó librar la referida boleta. En fecha 05 de noviembre de 2024, la parte actora consigno diligencia en la cual deja constancia de haber sido entregado los emolumentos al alguacil del tribunal, en consecuencia en fecha 11 de noviembre de 2024, el alguacil del tribunal dejo constancia de haberse dirigido a practicar la citación no siendo posible conseguir a la parte demandada y dejo constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley.
En fecha 18 de noviembre de 2024, la parte acora solicita al Tribunal se habilite el tiempo necesario a fin de realizar la citación respectiva conforme lo establece los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en fecha 22 de noviembre de 2024 se dictó auto acordando lo solicitado por ser procedente, dejando así constancia el alguacil del Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2024, de haber practicado la citación e informando que la parte demandada se negó a firmar.-
En fecha 18 de diciembre de 2024 la parte actora solicita al Tribunal se sirva de actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por ser procedente y librando boleta de notificación respectiva, dejando constancia la secretaria de este Tribunal en fecha 09 de enero de 2025, de haberse traslado y practicado la debida notificación.-
En fecha 07 de febrero de 2025 la parte demandada presento poder apud acta y en la misma fecha consigno escrito en el cual opone cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 346 ordinal 3 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de febrero de 2025 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demandada y aperturado el lapso previsto en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte actora presento escrito de subsanación a la cuestión previa solicitando se realice audiencia telemática los fines de que sean otorgados los poderes a la parte actora.
En fecha 25 de febrero 2025 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil y aperturando el lapso del artículo 352 ejusdem, asimismo se acordó y fijo audiencia telemática a los fines de certificar los poderes.
En fecha 05 de marzo de 2025 la parte actora presento escrito en el cual desiste de la demanda, en fecha 06 de marzo de 2025 el Tribunal suspende el otorgamiento de poder a través de los medios telemáticos; en fecha 07 de marzo de 2025 la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa invocada por cuanto la parte demandante no promovió prueba alguna por lo cual en fecha 11 de marzo de 2025 este Tribunal ordeno agregar en autos la diligencia y en fecha 13 de marzo de 2025 la parte actor ratifica el desistimiento del procedimiento.
Así las cosas, procede este Tribunal a pronunciarse sobre desistimiento realizado por la parte demandante, por lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien conforme a las normas antes transcritas, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir, quien aquí juzga determina que la pretensión de la parte actora es desistir del procedimiento, teniendo en cuenta que en la legislación venezolana existen dos tipos diferentes de desistimiento, tal y como fueron definidos por auto de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de febrero de 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. contra Meneven, expediente N° 5.097; O.P.T 1993, N° 2, pag. 152, que estableció:
“…En nuestra legislación procesan existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…”
Siendo el caso de marras el desistimiento del procedimiento, contemplado en el artículo 265 del código de procedimiento Civil, se desprende de las actas procesales que la parte actora efectuó el acto de autocomposición procesal antes de que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, ya que al momento de dar contestación se limitó a oponer cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 3 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no haber sido contestada la demanda no hay trabazón de la Litis y no es necesario el consentimiento de la parte contaría, ya que no se ocasiona ningún perjuicio por el retiro del procedimiento, en atención a lo antes expuesto resulta procedente en este caso declarar desistido el procedimiento, cuyo efecto es la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el demandante dejar trascurrir 90 días para intentar nuevamente su petición, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión . Así se decide.
II
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA intentado por ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.308.546, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.306, actuando como apoderado de los ciudadanos CHRISTINE OBREGON DE FERIET, LUIS ALEJANDRO VACCARI OBREGON y NICOLAS ALEXANDER CACCARI OBREGON, venezolano el primero y el tercero y el segundo de nacionalidad Francés, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros: V-7.365.228, Pasaporte N°14CZ18417 y V-18..812.190, según consta poder autenticado ante la Notaria Publica de Barquisimeto Estado Lara en fecha 27 de octubre del año 2022, anotado bajo el número 65, Tomo 37, folios 195 al 197, contra: RAFAEL ANTONIO PICON TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.392.600 .
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes marzo ( 03) de dos mil veinticinco (2.025.)
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
ASPN/NCC/lp
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