REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Marzo (03) de dos mil veinticinco (2025)
Años: 214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-0001815

PARTE DEMANDANTE: AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ y JOSE FELIZ ESCOBAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.778.103 y V-13.644.582, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 242.923 y 192.814, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENDOZA DE MARINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.603.638.-

PARTE DEMANDADA: RAMON MIGUEL BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-409.485.-

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente proceso a través de escrito libelar y anexos, con ocasión a la Demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA, interpuesta por los Ciudadanos AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ y JOSE FELIZ ESCOBAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.778.103 y V-13.644.582, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 242.923 y 192.814, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENDOZA DE MARINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.603.638, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor Estado Lara, de fecha 07/06/2024, bajo el N° 1, tomo 7, folios 2 hasta el 4. Dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
En ese sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que mediante la presente acción la parte actora solicita la declaratoria de prescripción extintiva o liberatoria de hipoteca y de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios, constituidas conforme al documento de venta el cual fue consignado por la demandante y observando esta juzgadora que, dentro del escrito libelar no se encuentra estipulado el domicilio procesal de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2; las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado y su domicilio, puesto que tal identificación garantiza el derecho a la defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones procesales de citación y de condena, ya que determina la dirección donde se realizara la citación y sobre cuál persona se ejecutará el fallo dictado en su oportunidad, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación de la dirección procesal es básica para dar curso a la demanda. Razón esta suficiente para que conforme con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sea, de forma inadmitida, In limine, la presente acción.
-III-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCION EXTINTIVA intentada por los ciudadanos AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ y JOSE FELIZ ESCOBAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.778.103 y V-13.644.582, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 242.923 y 192.814, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENDOZA DE MARINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.603.638, contra el ciudadano RAMON MIGUEL BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-409.485.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025.)
La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo