REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05Marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000518
SOLICITANTE: RAFAEL ANDRES BELLO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.613.421, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.698, en su condición de defensora Publica Auxiliar Primera (1°) en materia Civil del estado Lara.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO
Vista la solicitud por motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano RAFAEL ANDRES BELLO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.613.421, debidamente asistido por la abogadaMARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.698, en su condición de defensora Publica Auxiliar Primera (1°) en materia Civil del estado Lara, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:
Señalan el solicitante, en su escritolibelar que “En fecha 14 de Septiembre de 2018, fallece en el hospital central Dr Pastor Oropeza Riera (IVSS), FALLECIO mi SUEGRAILDEMARA GRACIELA SOTERANO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.199.503, y dice ser el único heredero universal de la de cujus su (SUEGRA), en dicho escrito dice que la prenombrada NO deja descendencia, por tal razón solicita ser declarado Único y Universal Heredero. “Este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2025, instó al solicitante a informar la situación actual de la ciudadana ANNERYS MILAGROS, siendo que en el acta de defunción inserta en el folio ocho (08), se evidencia que es HIJA del de cujusJUAN EVANGELISTA ARIAS ALBORNOZ, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa. En fecha 19 de Febrero de 2025, mediante diligencia la parte actora consigno lo solicitado.
Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y su contrastación con el sistema de gestión, de documentación y decisión,JURIS 2000, da cuenta que el hoy solicitante, estuvo casado con la ciudadana, quien en vida se llamóNORA JOSEFINA ARIAS SOTERANO, titular de la cedula de identidad N°V-9.603.533, y que dentro del matrimonio procrearon una HIJA que tiene por nombre LAURA DANIELA BELLO ARIAS, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.958.221, fecha de nacimiento 11/07/2007, conforme consta en el registro del sistemas JURIS 2000, que curso ante el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Lara, identificado con el alfanumérico KP02-J-2024-002741,donde DECLARAN: en fecha 06/11/2024, al ciudadano RAFAEL ANDRES BELLO GRANDA y la beneficiaria LAURA DANIELA BELLO ARIAS, menor de edad, como Únicos Universales Herederos Universales de la de cujus NORA JOSEFINA ARIAS SOTERANO, hija de la de cujus ILDEMARA GRACIELA SOTERANO DE ARIAS, “SUEGRA” del solicitante, y que esta sentenciadora conoce por notoriedad judicial.
Sobre esta última figura, resulta pertinente citar la decisión que en fecha 24 de marzo de 2000, dictó la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en el caso de José Gustavo Di Mase y otro, en la cual se definió la notoriedad judicial en los si guientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Por lo antes expuesto, observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en sus artículos 3, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien al respecto el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….
Párrafo Segundo. Asuntos de Jurisdicción Voluntaria
....
I) Cualquier otro afín de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…
En virtud de lo antes expuesto, y por notoriedad judicial se evidencia que LAURA DANIELA BELLO ARIAS, es menor de edad, y descendiente de la de cujusILDEMARA GRACIELA SOTERANO DE ARIAS, en atención al Artículo 177, parágrafo segundo, ordinal (I) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico ya citado, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo deDECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadanoRAFAEL ANDRES BELLO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.613.421, actuando en nombre propio, asistido por la abogadaMARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.698, en su condición de defensora Publica Auxiliar Primera (1°) en materia Civil del estado Lara. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) de Marzo de 2025.
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/alvelis
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