REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de 2025
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2025-001241
PARTE SOLICITANTE: YESSICA JOSEFINA TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.727.137.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FRANCA GIUFRIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 205.136.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: TITULO SUPLETORIO
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, por la ciudadana YESSICA JOSEFINA TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.727.137, actuando en representación de la ciudadana JOANA KARINA REINOZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.704.975, debidamente asistida de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-

- II –
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que la ciudadana YESSICA JOSEFINA TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.727.137, sin ser Abogada, actúa en representación de la ciudadana JOANA KARINA REINOZA BRICEÑO en la presente solicitud de Titulo Supletorio, no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:

“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:

“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.


En el presente caso, se evidencia que la solicitante, ciudadana YESSICA JOSEFINA TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.727.137, sin ser abogada y sin poder pretender representar a la ciudadana JOANA KARINA REINOZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.704.975, en consecuencia, conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

En este sentido, la ciudadana JOANA KARINA REINOZA BRICEÑO antes identificada, debió otorgar poder a un abogado a los fines de que puede representarla en el ámbito Judicial dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la s9olicitantes, ciudadanas, debió al interponer la presente solicitud de Titulo Supletorio, otorgar poder especial a los abogados que la asistan, de manera legal, por lo que la solicitud no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.

- III –
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana YESSICA JOSEFINA TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.727.137, actuando en representación de la ciudadana JOANA KARINA REINOZO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.704.975.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Queda firme en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,






Magdiel José Torres.

La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/ ElaineC. -