REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP12-S-2025-000088

Vista la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO TAIPINA MIRANDA, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.146, domiciliado en el Camino Vecinal, sector Los Cuevones, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; asistido por el abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre un cercado con estantillos de madera y alambre de púa; que se encuentran en una superficie global de terreno ejido rural que mide TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.958,87 Mts2); ubicadas en la Carrera Principal, Los Cuevones, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Vecinal; SUR: Carretera Principal - frente; ESTE: Parcela de Rafael Álvarez y Construcción de José Álvarez; y OESTE: Calle Vecinal. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Admitida la solicitud, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos HECTOR HERNAN CHIRINOS UZCATEGUI y ORIANA VERONICA ALDAZORO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.142.105 y V-20.942.069, respectivamente, ambos de este domicilio, los cuales son valorados por este Juzgado como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano MANUEL AUGUSTO TAIPINA MIRANDA, antes identificado. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Años: 214º y 166º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28/2025 de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 10:20 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca