REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2997/24
Demandante: Rafael José Rivero.
Demandada: Christian Arelys Rodríguez Semprun.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por el ciudadano: Rafael José Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.310.525, domiciliado en el Sector Calle El Rio, casa S/N; Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito ,Estado Trujillo, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Ivenne Josefina Montilla Barreto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 271.687; contra la ciudadana: Christian Arelys Rodríguez Semprun, titular de la cedula de identidad N° V-9.733.935. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio con dicha ciudadana, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según acta de matrimonio N°393, en fecha 10 de diciembre de 1.993, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Sector Calle El Rio, casa S/N; Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito , Estado Trujillo; sigue alegando que durante su unión matrimonial procrearon dos hijo de nombres: Luis Argenis Rivero Rodríguez, venezolano, nacido el 25/06/1995, titular de la cedula de la identidad Nº V-23.763.949, y Leonardo Andrés Rivero Rodríguez, venezolano, nacido el 30/07/1996, titular de la cedula de identidad Nº V-26.416.500 (fallecido); ahora bien, que su relación desde el principio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto que hace muchos años dejo de tenerle afecto a su, aun esposa como pareja, ya que por el tiempo de abandono, alejamiento y separación en lugar de consolidarse el amor, ocurrió lo contrario, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; así mismo manifiesta que se separó de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común, destacando que no pretende reconciliación; por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo, a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, es por lo que solicita se decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial.
En fecha 19/11/2024, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 25/11/2024, el Tribunal le da entrada a la presente causa, insta a la parte actora a que indique el domicilio de la parte demanda, a los fines de su citación, todo de conformidad a lo establecido al 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/12/2024, la parte actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ivenne Josefina Montilla Barreto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº271.687, consigna diligencia, solicitada por el Tribunal, asimismo otorga Poder Apud-Acta.
En fecha 15/01/2025, el Tribunal admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12/02/2025, el Alguacil de este Tribunal, expone. “Doy cuenta que el día 05/02/2025, me traslade a la Calle El Rio, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, del estado Trujillo, con la finalidad de citar a la ciudadana CHRISTIAN ARELYS RODRIGUEZ, una vez en la residencia, fui atendido por la ciudadana: Rosa María Quintero, cédula de identidad Nº V-16.015.895, quien manifestó ser su prima, he informo que la referida ciudadana se había ido para Colombia, es todo”.
En fecha 19/02/2025, el Alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día 13/02/2025, cito vía telemática, a la ciudadana Christian Arelys Rodríguez, así mismo consigna capture, como constancia de lo dicho.
En fecha 07/03/2025, el Alguacil de este Tribunal hace constar que notifico al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/03/2025, la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigo copia certificada de acta de matrimonio número 393, copia fotostática de la cedula de identidad del hoy solicitante y la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo expuesto por el ciudadano: Rafael José Rivero, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 06, signada con el N° 393, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Rafael José Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-10.310.525, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ivenne Josefina Montilla Barreto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 271.687; contra la ciudadana: Christian Arelys Rodríguez Semprun, titular de la cedula de identidad N° V-9.733.935.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 10 de diciembre del año 1.993, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 393, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como al Registrador Principal del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.
EO/RR/la.
Expediente Nº 2997-24
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