REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3002/24
Demandante: Ana Magrey Otero Vargas.
Demandado: Aquiles José Uzcátegui Pérez.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por la ciudadana: Ana Magrey Otero Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.208.512, asistida por el Defensor PúblicoAbogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°160.119, y domiciliada en el Sector el Tablón Parroquia la Paz Municipio Pampán del Estado Trujillo. En su escrito alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de julio de 2012, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, con el ciudadano Aquiles José Uzcátegui Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.751.065, que su ultimo domicilio conyugal fue en el Tablón, Parroquia La paz, Municipio Pampán y Estado Trujillo, pero es el caso que el 01 de Mayo del 2013, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con la vida en común, dejándose de atender mutuamente, cabe acotar que no procrearon hijos, y de esta manera llegando a la conclusión de que no existía razón alguna para continuar dicha relación, fundamentando su pretensión en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 09 de diciembre 2024, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se admite la demanda y se libra la boleta de citación al ciudadano Aquiles José Uzcátegui Pérez y boleta de notificación a la fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 12 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, diligencio que cito vía telemática a la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal, da cuenta que notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo de 2025, la fiscal VIII del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto al libelo de demanda, consigno, copia certificada de acta de matrimonio número 14 y copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la ciudadana: Ana Magrey Otero Vargas, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folio 02, signada con el N° 14, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo; y considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Ana Magrey Otero Vargas, titular de la cedula de identidad número V-21.208.512; contra el ciudadano Aquiles José Uzcátegui Pérez, titular de la cédula de identidad N°15.751.065
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos, habían contraído en fecha 19 de Julio de 2012, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 14, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y se ordena librar oficios, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y al Registrador Principal del Estado Trujillo, remitiendo copia certificada del fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/RL
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