REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3005/25
Demandantes: YolibethJemima Blanco Franco y Romel Antonio Montilla Marín.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por los ciudadanos: YolibethJemima Blanco Franco y Romel Antonio Montilla Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.707.482 y 18.036.243, respectivamente, domiciliados la primera en Monay, calle el Liceo, casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y el segundo en Monay, calle Libertador, casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo;asistidos por el Defensor Público AbogadoJean Carlos Terán Dávila inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 160.119, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Paz, Municipio Pampán y Estado Trujillo, según Acta N°08, de igual manifiestan, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Los Llanos de Monay, las Casitas, calle 10, Casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampán y Estado Trujillo; pero en fecha 03 de junio de 2024, se desencadenaron una serie de actos que le imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atenderse mutuamente, llegando a la conclusión que no existe razón alguna para continuar dicha relación, alegan que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y debido a razones personales que impiden la vida en común, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, conforme lo establece la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 28 de enero de 2025, se admite la presente demanda y se libra la boleta notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 07 de marzo del año 2025, el Alguacil de este Tribunal, da cuentaque notifico a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo de 2025, la Fiscal VIII del Ministerio Público, Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto al libelo de demanda, consignan copia certificada de acta de matrimonio número 08, y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes solicitantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los ciudadanos: YolibethJemima Blanco Franco y Romel Antonio Montilla Marín, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 03, signada con el N° 08 la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por Registrador civil de la Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; y considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por las partes, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos:YolibethJemima Blanco Franco y Romel Antonio Montilla Marin, titulares de la cedula de identidad numeros V-20.707.482 y V-18.036.243, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos, habían contraído en fecha 09 de diciembre del 2016, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 08, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia la paz, Municipio Pampán y Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítase las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán, y al Registrador Principal del Estado Trujillo, remitiendo copia certificada del fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (10:42 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

EO/RR/RL