REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: Nº 3007/25
Demandantes:María Georgina Rodríguez de Macías y Julio Enrique Macías.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Julio Enrique Macías y María Georgina Rodríguez de Macías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.151.059y V-11.611.157, respectivamente, domiciliados en laPoblación de Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo, asistidos por la Defensora PublicaAbogada AsistenteMaría Castellanos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 296.505, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27de diciembre del año 1996, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, según acta de matrimonio N°28, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Población de Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo; pero ya hace dos (02) años se separaron de hecho, en su unión no procrearonhijos, ni bienes gananciales.
En fecha 07 de febrero de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 10 de Febrero de 2025, se admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 deMarzo del 2025, el Alguacil de este Tribunal,da cuenta que notifico al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Marzo del 2025, la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna para continuar con el divorcio.
Junto a su libelo de demanda consigno copia certificada de acta de matrimonio Nº 28, expedida por laOficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo, y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos:María Gregoria Rodríguez de Macías y Julio Enrique Macías.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los ciudadanos: Julio Enrique Macías y María Georgina Rodríguez de Macías, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 02 y 03 signada con el N° 28, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 27 de diciembre del año 1996. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por lossolicitantes, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).

Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Julio Enrique Macías y María Georgina Rodríguez de Macías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.151.059 y V-11.611.157, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraídoen fecha 27de diciembre del año 1996, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 28, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán y Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.

Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

EO/RR/LA
EXP Nº 3007-25