LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nº 3021/25
Demandante: Cley Alejandro Briceño Román, actuando enrepresentación legal de la ciudadana Mary Carmen Vásquez de Parra.
Motivo: Rectificación de acta de Nacimiento.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Vista la demanda de rectificación de acta de nacimiento propuesta por el ciudadano Cley Alejandro Briceño Roman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.707.098, domiciliado en: urbanización Rafael María Villasmil, sector 1, casa N° 40-86, actuando en representación de la ciudadana Mary Carmen Vásquez de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.266, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 30 de diciembre de 2019, inserto bajo el numero 8, tomo 103, folios 33 hasta 35; asistido por la AbogadaMaría Isabel Briceño Márquez, inscrita en el I.P.S,A, bajo el número168.821.
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
De loexpuesto se sigue que el apoderado delaciudadanaMary Carmen Vásquez de Parra, carece de capacidad de postulación por cuanto no es Abogado, y no puedeejercer poderes enjuicio, niaúnasistido de abogado.
Enconsecuencia y dada las razones expuestas debe declarse inadmisible la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, por ser contraria a lo previsto en el articulo 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA de Rectificación de acta de Nacimiento, propuestapor el ciudadano Cley Alejandro Briceño Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.707.098, domiciliado en urbanización Rafael María Villasmil, sector 1, casa N° 40-86, actuando en representación de la ciudadana Mary Carmen Vásquez de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.266, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valer, estado Trujillo, de fecha 30 de diciembre de 2019, inserto bajo el numero 8, tomo 103, folios 33 hasta 35; asistido por la abogada María Isabel Briceño Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 168.821; por carecer de capacidad de postulación,elciudadanoCley Alejandro Briceño Roman, por cuanto no es Abogado.
Cópiese, regístrese, publíquese y diarícese.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). 214° y 165°.

Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/EV.