REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2970/24
Demandante: Henry Daboín Yépez
Contra: Juana María Torres Márquez
Motivo: Divorcio
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano: Henry Daboín Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.148, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistido por el abogado Alexis Rangel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 217.242, contra la ciudadana:Juana María Torres Márquez,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.866.419, domiciliada en Urbanización Pablo Emigdio León, Las Malvinas, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonioen fecha 2 de junio del año 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán Estado Trujillo, con la ciudadana: Juana María Torres Márquez, ya identificada, según acta de matrimonio N° 16, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Pablo Emigdio León, Las Malvinas, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo; alega el solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni tienen bienes que liquidar, sigue señalando, que su relación al principio fue armoniosa sin embargo en los últimos tiempos el amor y el afecto mutuo en que debe sustentarse la misma fue mermando debido a la incomprensión e incompatibilidad de caracteres que llevaron a hacer imposible la continuación de esta; por lo que decidió terminar de hecho con la relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
En fecha 13 de agosto de 2024, se recibe por distribución la demanda de divorcio.
En fecha 14 de agosto de 2024, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 25 de octubre de 2024, se admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo libra boleta de citación a la demandada de autos.
En fecha 05 de marzo del 2025, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que entregó compulsa de citación a la demandada, quien firmo en constancia de haber sido citada.
En fecha 7 de marzo del 2025, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo del año 2025, la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 16, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán estado Trujillo de fecha 2 de junio de 2006, y copia fotostática de la cedula de identidad del demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por el ciudadano Henry Daboín Yépez, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 7, signada con el N° 16, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Pampán Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Henry Daboín Yépez y Juana María Torres Márquez, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el RegistroCivil de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán estado Trujillo, en fecha 2 de junio de 2006. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Henry Daboín Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.148, contra la ciudadana: Juana María Torres Márquez,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.866.419.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraídoen fecha 2 de junio de 2006,tal como se puede evidenciar en el acta Nº 16 y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán estado Trujillo.
TERCERO:Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria del MunicipioPampán Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/JN
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