REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 2993-24
Demandantes: Mirabel del Carmen Mendoza Calderón.
Contra: José Lucas Rondón.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
En fecha seis (06) de noviembre del dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por la ciudadana: Mirabel del Carmen Mendoza Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.763.040, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sandra Verónica Barrios Gómez, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 261.473, contra el ciudadano: José Lucas Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.011.365. Alega la solicitante que en fecha 26 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: José Lucas Rondón; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.011.365, por ante la Unidad de Registro Civil Municipio y estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 60, inserta al folio (03), que acompaña la solicitud, que de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre: Rondón Mendoza Francisco José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-26.591.761; sigue manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Isaías Medina Angarita, Urbanización Carmona, casa N°J-87 Municipio y estado Trujillo, que fue un matrimonio muy feliz donde cada uno cumplió con sus deberes matrimoniales, patrimoniales y de crianza de su hijo Francisco José Rondón Mendoza, hoy mayor de edad con absoluta satisfacción mutua, pero que en fecha 17 de abril de 2.018, se separaron de hecho, amistosamente, sin lograr a partir de esa fecha, reiniciar sus vidas en común en su hogar, ya que se produjeron en su relación innumerables divergencias y diferencias que hicieron imposible su vida en común, ya que se produjo en su matrimonio una ruptura definitiva, por incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, es por lo que manifiesta con la consignación de este libelo que desea divorciarse de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 09/12/2.016, donde sabiamente la sala Constitucional decidió y procedió a establecer el derecho de cualquiera de los cónyuges de solicitar el divorcio por incompatibilidad de caracteres y /o desafecto. Continua alegando que ya no lo ama y no quiere tener ningún tipo de relación sentimental con su cónyuge, solamente como padres de un hijo en común y es por lo que de acuerdo a su voluntad y decisión de conformidad a los hechos narrados solicita su divorcio, en concordancia con la sentencia N° 1.070 del 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de noviembre de 2.024, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, ordenando librar boleta citación al ciudadano: José Lucas Rondón y la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 23 de enero de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal diligencio, manifestó no haber podido localizar al demandado en autos, en la dirección señalada.
En fecha 27 de enero de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 29 de enero del año 2.025, la parte actora ciudadana: Mirabel del Carmen Mendoza Calderón, debidamente asistida de abogado diligencio, consigno número telefónico y correo electrónico del demandado y solicito que la citación del mismo se practicara telemáticamente.
En fecha 30 de enero del año 2.025, vista la diligencia suscrita la parte actora ciudadana: Mirabel del Carmen Mendoza Calderón, debidamente asistida de abogado, es por lo que este tribunal le ordena al alguacil, practicar la citación del demandado en autos, por los medios telemáticos suministrados por la referida ciudadana.
En fecha 07 de febrero de 2.025, la ciudadana Fiscal auxiliar interina VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, manifestó que se abstenía de dar su opinión por cuanto no constaba en autos la boleta de citación debidamente firmada por el otro cónyuge, como garantía del debido proceso.
En fecha 19 de febrero de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado vía telemática y consignó foto de whatsApp, donde se refleja el recibido por mismo.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 60, copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la solicitante y demandado, y copia fotostática simple de la cédula de identidad del hijo de ambos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Mirabel del Carmen Mendoza Calderón, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folios 02 al 05, signada con el N° 60, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil de Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Mirabel del Carmen Mendoza Calderón y José Lucas Rondón, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 26 de diciembre del año 1.997. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Mirabel del Carmen Mendoza Calderón, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.763.040, contra el ciudadano José Lucas Rondón; titular de la cédula de identidad N° V- 8.011.365.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 26, de diciembre del año 1.997, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 60, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06), días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisoria,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 2993/24