HREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
BOCONÓ, (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
Años: 213º y 166º

SOLICITANTES: J. J. D. D. M, J. D. L. M. D. M, J. L. D. M, E. C. D. D. V y V. A. D. M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.257.221, V-9.157.777, V-5.635.827, V-5.630.872 y V-9.374.375, respectivamente, domiciliados en éste Municipio Boconó Estado Trujillo; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.979.-

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.-

SOLICITUD N°. 04-2025.-

Recibida por Distribución en fecha 22/01/2025; la presente Solicitud de DESLINDE JUDICIAL, constante de (05) folios útiles, y sus anexos en (15) folios útiles, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; presentada personalmente por los ciudadanos: J. J. D. D. M, J. D. L. M.D. M, J. L. D. M, E. C. D. D.V. y V. A. D. M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.257.221, V-9.157.777, V-5.635.827, V-5.630.872 y V-9.374.375, respectivamente, domiciliados en éste Municipio Boconó Estado Trujillo; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.979; mediante la cual solicita LA ACCIÓN DE DESLINDE, en contra de los ciudadanos: L. D. V. P. T, O. E. P. T, C. P y M. C. P. T, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.257.221, V-9.157.777, V-5.635.827, V-5.630.872 y V-9.374.375, respectivamente, domiciliados en éste Municipio Boconó Estado Trujillo; fundamentando su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal, por auto de fecha 28-01-2025, acordó darle entrada bajo el N°. 04-2.025; e instó a las partes actoras a consignar Copias de las Cédula de Identidad de los Solictantes, las cuales son necesarias para poder pronunciarse sobre su Admisión.-
Este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de las partes demandadas, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”. Esa palabra “deberá” no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.- Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° que dispone lo siguiente: “….El libelo de la demanda deberá expresar: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”
Ahora bien del análisis del libelo de la Solicitud y sus anexos, se observa claramente que las partes actoras no acompañó documentos necesarios que dan lugar a la admisión de la presente acción, siendo contraria a disposición expresa de la Ley, tal y como lo dispone el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual la presente Solicitud de Deslinde Judicial debe declararse INADMISIBLE.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente Solicitud de DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos: J. J. D. D. M, J. D. L. M. D. M, J. L. D. M, E. C. D. D. V y V. A. D. M, en contra de los ciudadanos: L. D. V. P. T, O. E. P. T, C. P y M. C. P. T.-
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de éste Tribunal.- Publíquese y cópiese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 213° de la independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. Loreidy Barrios Guillén.
La Secretaria;


Abg. María Magaly Perdomo.