REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOCONÓ, CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.-
Años: 213º y 166º
DEMANDANTE: M. O, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.636.040; domiciliado en la Loma de Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, debidamente asistido por la abogado: MICHELLE GUERCIONI; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 177.354, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Civil, Mercantil y Tránsito, Primera del Estado Trujillo, Extensión Boconó.-
DEMANDADA: A. D. C. O. D. T, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.829.464, domiciliada en la Loma Isleta, Sector I, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.-
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE ACCIÓN CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE N°. 4037-2025.-
Recibida por Distribución en fecha 26-02-2025; constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en ocho (08) folios útiles; emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el anterior libelo de Demanda por: MERO DECLARATIVA DE ACCIÓN CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano: M. O, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.636.040; domiciliado en la Loma de Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, debidamente asistido por la abogado: MICHELLE GUERCIONI; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 177.354, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Civil, Mercantil y Tránsito, Primera del Estado Trujillo, Extensión Boconó; en contra de la ciudadana: A. D. C. O. D. T, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.829.464, domiciliada en la Loma Isleta, Sector I, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.-
MOTIVA:
La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso concreto, observa éste Tribunal que el ciudadano: M. O, anteriormente identificado, en su Escrito libelar, argumentó que en el mes de Enero del año 1977, inició una UNIÓN CONCUBINARIA, con la ciudadana: M. F. G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.782.224, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, quien falleció el 12 de Octubre del año 2015, a causa de una insuficiencia respiratoria aguda, metástasis pulmonar, adenocarcinoma de estómago, hepatocarcinoma, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N°. 297, de fecha 20-10-2015, la cual corre inserta en autos, de igual forma el ciudadano antes mencionado consignó CARTA AVAL, emitida por el Consejo Comunal “El Pailón”, ubicado en el Sector El Pailón, Loma El Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, donde los representantes de dicho Consejo Comunal, dan fe y testimonio de que el ciudadano: M. O y la ciudadana: M. F. G, convivieron por más de 36 años, en el Sector Joya Verde de esa Comunidad.
En razón de lo perseguido por el accionante se ha de puntualizar preliminarmente, que la MERO DECLARATIVA DE ACCIÓN CONCUBINARIA, es una materia regulada por el Código Civil, cuyo trámite atañe a los Tribunales Civiles, como lo ha dispuesto de forma reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República.- Si bien es cierto; que la norma adjetiva establece que la competencia por la materia en aquellos asuntos que deben ser del conocimiento de Primera Instancia, se pudiera decir que en el caso que nos ocupa debe ser presentado ante el mismo; ya que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.-
Es por lo que éste Juzgado de Municipio resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de éste procedimiento en materia de familia, de MERO DECLARATIVA DE ACCIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgados de Primera Instancia, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal DECLINAR la presente demanda.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer dicho procedimiento.- SEGUNDO: Como consecuencia; del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia para conocer del presente juicio de MERO DECLARATIVA DE ACCIÓN CONCUBINARIA a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien por Distribución le corresponda.- TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO (05) días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Dejase copia de la anterior sentencia, Publíquese y Cópiese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo.- Boconó, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025).- Años 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria,
Abg. María Magaly Perdomo
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