República Bolivariana de Venezuela



Poder judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 14 de marzo de 2025.
Año 214º y 1656º

Asunto: KP01-R-2024-000331
Asunto principal: IK41-S-2015-000006
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana abogada Glenda Oviedo de Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, defensora privada del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, de 49 años de edad.

Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.

Imputado: Ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, de 49 años de edad.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ejusdem y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos).

Víctima: (de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Glenda Oviedo de Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, defensora privada del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual niega la sustitución de pena por arresto domiciliario, al penado en autos, en la causa IK41-S-2015-000006; al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000331, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza integrante, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca al conocimiento del asunto en esa misma fecha.

Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2024, observó esta alzada de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, que no rielan copias certificadas de la práctica de la resulta de las boletas de notificación de las partes, las cuales son necesarias e indispensable para este tribunal ad quem, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso de apelación, ya que en la decisión se ordenó la notificación de las partes.

De esta misma manera, se pudo percatar que no consta copia certificada del acta de juramentación de la defensa privada del imputado, a los fines de comprobar que posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación.

Así mismo, este tribunal de alzada visualizó que el Informe de Experticia Médico Legal, suscrito por la Médico Forense Darkis Atacho, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón de fecha 03 de mayo de 2024, no se encuentra legible para su lectura, siendo una prueba fundamental para visualizar el diagnóstico realizado al penado en autos.

En consecuencia este Tribunal Colegiado, ordenó oficiaral Tribunal a quo, a los fines de que se sirviera remitir la información requerida a través del correo electrónico cortevcmlara@gmail.com a esta Corte de Apelaciones, librándose oficio N° 1054-2024 de fecha 24 de septiembre de 2024.

Por último, en fecha 25 de febrero de 2025, la ciudadana secretaria Grace Heredia, realiza la certificación del envío por parte del tribunal a quo de la comunicación realizada a través del correo institucional cortevcmlara@gmail.com de esta Corte de Apelaciones, remitida mediante Oficio N° 1EV/761/2024 de fecha 27 de septiembre de 2024, constante de once (11) folios útiles, referente a la información requerida al tribunal instancia.

Finalmente, en fecha 28 de febrero de 2025, se admite el recurso de apelación, por lo que estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez de Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, al momento de fundamentar su decisión en fecha 22 de mayo de 2024, lo hizo en los siguientes términos:

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO

Vista la solicitud realizada por la Defensora Privada. ABG GLENDA OVIEDO, contentiva de cinco (05) folios útiles, acompañada de impresión fotográfica constante de UN (01) folio útil, mediante consigna solicitud de arresto domiciliario al penado de autos, el ciudadano JESUS GREGORY SALAS CHIRINOS, titular de la Cédula de ldentidad N° V-12.178.214, recibida por este tribunal en fecha 28/11/2023; y su vez solicita la conmutación de la pena.Al respecto, este tribunal pasa a realizar observaciones y a su vez procede emitir un pronunciamiento conforme a derecho en los siguientes términos:

Consta en la pieza N° 11 en fecha 18 de Abril (sic) del 2024, en el cual, este Tribunal Único en Funciones de Ejecución acordó TRASLADADO MÉDICO DESDE LA SEDE DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON (POLIFALCÓN), HASTA LA SEDE DEL SENAMECF, que a consideración de este juzgador es fundamental para emitir un pronunciamiento en referencia a la solicitud de arresto domiciliario planteado por la defensa privada, que el penado de autos sea evaluado por un experto e hiciera los señalamientos
correspondientes en referencia a su estado de salud actual en el cual el fue consignado a este tribunal y siendo recibido por la URDD en fecha 08/05/2024, colocado a la vista de este juzgador, dicho informe de experticia médico legal hace las siguientes consideraciones:

- Destacando que el mismo fue suscrito por la médico forense DRA. DARKYS ATACHO en cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado el día 23/04/2024 mediante oficio N° 1EV/354/2024, se le practicó examen médico forense en la sede del SENAMECF en fecha 03/05/2024.

- Se le realizo (sic) valoración a adulto masculino de 49 años, con antecedentes de hidrocefalia, miolemeningocele en el cual destacan que el mismo fue corregido quirúrgicamente, entre otras cosas el experto forense destaca, que el penado refiere dolor en miembro superior derecho con irradiación a la espalda además de cuadro diarreico ocasional.

- Resaltando la médico forense que el penado de autos se encuentra en silla de ruedas, que a nivel cardio-pulmonar se encuentra estable, a nivel del abdomen, se presenta globoso sin presentar dolor.

- Lamédico forense resalta que a nivel de base de glúteo derecho se encuentra escara de 2x2 cms y en base deglúteo izquierdo escala de 5x3 cms, bordes irregulares y base con fibrina.

- Anivel de extremidad inferior es asimétrico con un amento de Volumen en su pierna derecha.

• Como diagnostico la experto destaca que el mismo posee: Secuelas quirúrgicas del miolemeningocele.

• Derivación ventrículo peritoneal.

• Escaras Glúteas.

• Síndrome diarreico en estudio


(…omisis…)

Por otra parte, el informe médico forense no evidencia o corrobora que el penado de autos padezca de enfermedad Grave o en fase Terminal para el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario, tal cual lo dispone el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo dispuesto en la Carta Magna se trata de un delito que va en contra de los derechos Humanos exigido por los convenios y tratados.

Por su parte, el artículo 491 del CódigoOrgánico Procesal Penal establece:

"Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una
enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado
por el médico forense: Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita. Continuará el cumplimiento de la condena”.

Si bien es cierto que en este caso a solicitud de la defensa no fue la de medida humanitaria es
necesario para este juzgador resaltar, que dentro de la presente causa se han mantenido los derechos y garantías constitucionales del penado de autos, el cual posee un estado de salud delicado, según lo expuesto por la experto es que su estado de salud no se encuentra en una fase Terminal, y que existen patologías que las mismas son de raíz y que muchas de ellas han sido corregidas quirúrgicamente.

Cabe resaltar desde que este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa desde el mes de octubre del 2023 el tribunal ha sido garante al momento de conceder los traslados médicos del mencionado penado hasta la presente techa, añadiendo que quien acá decide entrevista con el penado de autos JESUS GREGORY SALAS CHIRINOS el día 29/02/2024 en el cual al mismo se el (Sic) indicó que se encontraba pendiente su actualización de cómputo de pena yel pronunciamiento de la presente solicitud.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Privada. ABG. GLENDA OVIEDO, en cuanto se le otorgue LA SUSTTUCIÓN DE PENA FOR ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano del penado JESUS GREGORY SALAS CHIRINOS, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la norma; Si bien es cierto que el referido penado presenta antecedentes de hidrocefalia, miolemeningocele en el cual destacan que el mismo fue corregido quirúrgicamente” siendo la SUGERENCIA DE la médico forense DRA. DARKYS ATACHO fue la siguiente "Sugiere realizar exámenes de heces seriado, valoración por cirugía, Neurocirugía y medicina interna” no es menos que no es una enfermedad grave ni terminal tal como es requerido por la norma adjetiva penal, así mismo se puede tener compromiso con su tratamiento dentro del organismo policial toda vez que se encuentra una policlínica cerca del recinto policial en el cual se encuentra cumpliendo su condena. No obstante que mismo se le puedan realizar las diligencias para que el sea trasladado todas las veces que sea necesaria para así poder garantizarle el derecho a la vida y a la salud de conformidad a lo establecido a los artículo (Sic) 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuarle las evaluaciones y tratamiento correspondiente y ASI SE DECIDE.

En el caso o in comento, el penado Jesús Gregory Salas, considera quien decide que lo ajustado a la
equidad y en aras de preservar la justicia social no es procedente acordarle un beneficio a su favor; pues ello podría conllevar nuevamente al incumplimiento de la pena impuesta y finalmente a la impunidad del delito cometido. AI encontrarse el presente asunto sometido a una etapa procesal como la ejecución de la sentencia, la cual tiene por finalidad vigilar el cumplimiento de las penas v medidas de seguridad que impongan tanto en las fases de control y de juicio: si analizamos el trasfondo de esta causa encontramos en la presencia de un delito de acción públicaque atenta contra la libertad sexual de la victima que lo padece,así como de su estabilidad psíquica y emocional; para este Juzgador no resulta menos importante que existe un privado de libertad afrontando una medida de coerción personal, mas (Sic), si observamos que frente a ello figura una víctima a la cual, el Estado debe garantizarle el correspondiente tratamiento judicial y la protección de sus garantías y escudos procesales: y no a capricho propio de quien aquí decide.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado
Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: NIEGA A SUSTITUCION DE PENA POR ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano penado
JESUS GREGORY SALAS CHIRINOS, Titular de la Cédula de identidad 20.933.942; actualmente recluido en la comandancia del Estado Falcón (POLIFALCÓN).

SEGUNDO:Practíquese Actualización del Cómputo de Pena al PENADO de autos.

TERCERO: Este tribunal en aras de garantizar el derecho del presente PENADO Se Acuerda trasladar al penado JESUS GREGORY SALAS: HASTA LA SEDE AMBULATORIO RURAL TIPO II RAFAEL FAY
RODRİGUEZ a los fines de realizar las curas correspondientes ya su vez brindarle la atención médica
requerida, dicho traslado hasta este centro ambulatorio es con la finalidad de hacer las respectivas curas diarias.

Se ordena oficiar al SITIO DE RECLUSION POLIFALCON y a la SEDE AMBULATORIO RURAL TIPO IIII RAFEL “FAY” RODRIGUEZ a los fines de que tome las previsiones necesarias para que de manera inmediata sea atendido el penado de autos.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, quien fundamenta su escrito recursivo como único motivo la falta de motivación por incongruencia omisiva, alegando el recurrente que no solicitó la concesión de una medida humanitaria, sino una sustitución de la pena de prisión por la de arresto con aumento de una cuarta parte de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 del Código Penal, estableciendo que no se trata de un beneficio post condena, debido a que comporta un aumento de la cuarta parte de la pena impuesta al penado, sino que es una norma legal indeterminada a la cual el juez debe darle contenido y aplicación debido a que se encuentra vigente.

En ese mismo sentido, alega la defensa técnica que su defendido no se encuentra en condiciones para estar en el recinto carcelario en las condiciones físicas en las que está, imposibilitado de sustentarse por sí mismo, incapacitado en una silla de ruedas al no poder caminar, al no controlar esfínteres, con cuadros diarreicos, con escaras en la región de los glúteos, lo que constituye una tortura o sufrimiento adicional a la pena.

En consecuencia, plantea el recurrente que el fallo recurrido adolece de la debida motivación, con grave perjuicio a los derechos e intereses de su representado, menoscabando la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por ende solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión emitida por el tribunal a quo que niega la solicitud de la conmutación de la pena de prisión por el arresto domiciliario, solicitando se reponga la causa al estado que un tribunal distinto resuelva con entera libertad de criterio, con prescindencia del vicio incurrido en el auto írrito.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

De esta manera, corre inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, contestación formal del recurso de apelación, por parte de la ciudadana abogada Mariluz Andreina Marín Escobar, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Falcón,exponiendo lo siguiente:

La vindicta pública observa del acervo probatorio que el penado de autos admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de 11 años y ocho meses de prisión, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente en Agravado y Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 ejusdem, así como el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, establece la representación fiscal que en la actualidad al ser evaluado el penado, por el médico forense no evidencia o corrobora una enfermedad grave o fase terminal para el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario.

Por otra parte, plantea de conformidad con lo establecido en su segundo párrafo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de la conmutación de la pena el Tribunal de Ejecución, procederá a practicar un nuevo cómputo y notificar al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente.

Ahora bien, la vindicta pública prevé debido a que el delito por el cual se encuentra condenado el penado se encuentra dentro de los delitos atroces o delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes amparado por la sentencia N°91 de fecha 15 de marzo de 2017, Expediente 14-0130, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece la prohibición de otorgar fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; en consecuencia solicita se declare sin lugar la solicitud de arresto domiciliario y la conmutación de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada, por la ciudadana abogada Glenda Oviedo de Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, defensora privada del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, es en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual niega la sustitución de pena por arresto domiciliario, al penado en autos, en la causa IK41-S-2015-000006.

Del análisis de la denuncia presentada por el recurrente se obtiene la manifestación de disconformidad como único motivo la falta de motivación por incongruencia omisiva, alegando el recurrente que no solicitó la concesión de una medida humanitaria, sino una sustitución de la pena de prisión por la de arresto con aumento de una cuarta parte de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 del Código Penal, estableciendo que no se trata de un beneficio post condena, debido a que comporta un aumento de la cuarta parte de la pena impuesta al penado, sino que es una norma legal indeterminada a la cual el juez debe darle contenido y aplicación debido a que se encuentra vigente.

En ese mismo sentido, alega la defensa técnica que su defendido no se encuentra en condiciones para estar en el recinto carcelario en las dada la imposibilidad de sustentarse por sí mismo, incapacitado en una silla de ruedas al no poder caminar, al no controlar esfínteres, con cuadros diarreicos, con escaras en la región de los glúteos, lo que constituye una tortura o sufrimiento adicional a la pena; por ende plantea el recurrente que el fallo recurrido adolece de la debida motivación, con grave perjuicio a los derechos e intereses de su representado, menoscabando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En consecuencia, este tribunal colegiado, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la decisión que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este tribunal de alzada puede evidenciar que el recurrente deviene del vicio de inmotivación de la sentencia, alegando la defensa técnica que el tribunal recurrido no tomó en cuenta su petición conforme a la conmutación de la pena de prisión por arresto domiciliario de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 del Código Penal, sino fue desvirtuada su pretensión a una medida humanitaria; siendo el caso que, a los fines de dilucidar la presente denuncia, debe aclarar este tribunal colegiado que la inmotivación de una decisión, se configura “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 144 de fecha 03 de mayo de 2005; por lo que, las razones de hecho y de derecho o la ausencia de las mismas, serán el objeto de análisis por parte de este tribunal colegiado respecto a la presente denuncia.

En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.


En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Puntualizado lo anterior, este tribunal colegiado entra a verificar el análisis correspondiente a la conmutación de la pena de prisión por arresto domiciliario, la cual no puede equipararse a una medida alternativa al cumplimiento de la pena, partiendo del estado de salud del penado, resaltando que en el caso de marras la petición de la conmutación la argumentación de la defensa es por la condición de salud del penado; por ende la figura aplicable para el otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de la pena por motivos de salud, es la contemplada en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, la libertad condicional por medida humanitaria, tal y como el juez de instancia lo dejo asentado en la decisión objeto de apelación.

De esta manera, los requisitos de la medida humanitaria, establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, son los parámetros legales para el otorgamiento, entre ello se encuentra el Informe de Experticia Médico Legal Forense, donde en el caso de marras, fue elaborado en fecha 03 de mayo de 2024, suscrito por la experta Darkys Atacho, realizado en la sede SENAMECF, en el cual no se indica que es una enfermedad grave o en fase terminal que posee el penado de autos, por el contrario establece que existen patologías que las mismas son de raíz y que muchas de ellas han sido corregidas quirúrgicamente.

En ese sentido, observa esta Alzada que al entrar el análisis del Informe de Experticia Médico Legal Forense de fecha 03 de mayo de 2024, suscrito por la experta Darkys Atacho, realizado en la sede SENAMECF, inserto en el folio setenta y uno (71) del cuaderno recursivo, tenemos que de acuerdo al diagnóstico realizado por la especialista, el ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, tuvo(…) “antecedentes de hidrocefalia, miolemeningocele en el cual destacan que el mismo fue corregido quirúrgicamente, entre otras cosas el experto forense destaca, que el penado refiere dolor en miembro superior derecho con irradiación a la espalda además de cuadro diarreico ocasional, resalta que a nivel de base de glúteo derecho se encuentra escara de 2x2 cms y en base de glúteo izquierdo escala de 5x3 cms, bordes irregulares y base con fibrina, A nivel de extremidad inferior es asimétrico con un aumento de Volumen en su pierna derecha (…)”. En cuanto al diagnóstico del médico forense medicamente significa “que la mielomeningocele una malformación congénita del sistema nervioso central que se produce cuando la columna vertebral y el canal medular no se cierran antes del nacimiento, el sistema nervioso expuesto puede infectarse, por lo que se necesita una cirugía inmediata después del nacimiento.Y la hidrocefalia es una acumulación de líquido en el cerebro que es común en bebés con mielomeningocele. Por otra parte, las escaras en los glúteos también llamadas úlceras por presión, son lesiones en la piel que se producen por permanecer mucho tiempo en una misma posición.(Según Fundación Mayo Clínic para la Educación y la InvestigaciónMedicas,https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/spinabifida/symptoms-causes/syc-20377860).

De los anteriormente expuesto se observa que el diagnostico dado por el médico forense, fue tratado medicamente en su oportunidad mediante la intervención quirúrgica correspondiente, por lo que no hay duda para esta Alzada que estamos en presencia de una malformación congénita, trata medicamente y no posee un avance en estado de complicación; en cuanto a las escaras de los glúteos, el juez de instancia dejo asentado en su pronunciamiento del auto motivado al siguiente: (…) “así mismo se puede tener compromiso con su tratamiento dentro del organismo policial toda vez que se encuentra una policlínica cerca del recinto policial en el cual se encuentra cumpliendo su condena. No obstante que al mismo se le puedan realizar las diligencias para que el (Sic) sea trasladado todas las veces que sea necesaria para así poder garantizarle el derecho a la vida y a la salud de conformidad a lo establecido a los artículo (Sic) 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuarle las evaluaciones y tratamiento correspondiente y ASI SE DECIDE. (…)”; por ende el análisis del diagnóstico por parte del juez a quo fue en forma exigua, sin embargo, esto no significa que su decisión carezca de razones de hecho y de derecho, dado que la misma en su argumentación hace mayor énfasis en la necesidad que el penado se le garantice el derecho a la salud y la vida establecido en nuestra carta magna, dejando asentado que: (…) “sea trasladado todas las veces que sea necesaria (Sic) (…)”, por lo que no existe duda para esta Alzada que el resultado del informe médico practicado al ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos establece como diagnostico la existencia de secuelas quirúrgicas del miolemeningocele, derivación ventrículo peritoneal y escaras glúteas, lo cual no indica el experto médico forense padecimiento de una enfermedad grave o terminal, sin que sea necesario nueva evaluación, por lo que tenemos el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es (…) “Que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense (…)” , por lo que no le asiste la razón al recurrente en considerar lo relativo a la existencia de enfermedad grave o en fase terminal, para el otorgamiento de una conmutación de la pena por arresto domiciliario. Así se Decide.

En relación al derecho a la salud, esta Alzada considera que es un derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, sin que pueda excluirse a los privados de libertad de un trato digno y humanitario conforme a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a los jueces de ejecución garantizar durante la ejecución de la pena todos los derechos del penado y el ejercicio de todas las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, resaltando que el análisis de la procedencia de la conmutación de la pena en arresto domiciliario es una competencia atribuida al juez de ejecución en nuestro texto adjetivo, específicamente en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se establece.-

Por otra parte, este tribunal de alzada al continuar con el análisis de la decisión recurrida puede observar que el juez de instancia hace alusión que en el caso de marras, como se ventila la comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ejusdem y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), es un delito de acción pública que atenta contra la libertad sexual de la víctima que lo padece, así como de la estabilidad psíquica y emocional; resalta esta Alzada que el tipo penal se encuentra dentro de los delitos atroces; lo que conlleva al no otorgamiento de beneficios procesales, esta Alzada considera, que yerra la recurrente, al alegar la conmutación de la pena por arresto domiciliario, no es un beneficio porque comporta un aumento de la pena a una cuarta parte, por tanto, debe ser excluido de la aplicación de la prohibición establecida en sentencia vinculante, en virtud que el supuesto expresado en su argumentación tiene como premisa el estado de salud, por tanto, su solicitud debe recaer en la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de la pena como los es la libertad condicional por medida humanitaria, como se explicó en párrafos anteriores, y no recurrir a la aplicación de supuesto establecido en el Código Penal, desnaturalizando la figura de la medida humanitaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parámetros de análisis para el otorgamiento de la medida y limita la discrecionalidad del juez de ejecución, circunstancia que no ocurre en la aplicación de la norma del Código Penal, por otro lado, es de gran importancia resaltar que la condena es por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad, por lo cual debe ser aplicado el criterio vinculante establecido por el Tribunal de Supremo de Justicia en la sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, que establece expresamente que en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV);3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en forma continuada (artículos 259 y 260 ejusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”.(Negritas y subrayado de esta Corte),entendiendo que el delito condenado es un Abuso Sexual a Adolescente en grado de“Continuidad”, de allí que debe puede ser aplicadala sentencia con carácter vinculante, no siendo procedente la conmutación de la pena por arresto domiciliario, por lo que a criterio de esta Alzada no le asiste la razón a la recurrente, declarando sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.-

En consecuencia, habiendo declarado esta alzada sin lugar todas y cada una de las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación, lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Glenda Oviedo de Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, defensora privada del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, quedando confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 22 de mayo de 2024, en la causaIK41-S-2015-000006., mediante la cual niega la sustitución de pena por arresto domiciliario, al penado en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Glenda Oviedo de Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, defensora privada del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, es en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual niega la sustitución de pena por arresto domiciliario, al penado en autos, en la causa IK41-S-2015-000006.


Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual niega la sustitución de pena por arresto domiciliario, al penado en autos, en la causa IK41-S-2015-000006.

Publíquese, diarícese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2025.



Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)


Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)



Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)




Secretaria,
Abg. Grace Heredia








KP01-R-2025-000331
MCFG/RADM