REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 14 de marzo de 2024
214º y 166º
Asunto: KP01-R-2025-000001.
Asunto principal: UP01-P-2024-000603.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Penado: Ciudadano Franklin Adrián Fréitez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.964.
Delito: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR.
En fecha 08 de enero de 2025, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual declara improcedente la petición realizada por la representación fiscal de reformar el auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2024, en la cual se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, optando al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la causa UP01-P-2024-000603; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000001, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000,a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
De esta manera, en fecha 13 de enero de 2025,este tribunal de alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales se percató que las boletas de notificación de la decisión dictada por el tribunal a quo, correspondiente a la representante legal de la víctima, no consta en autos la práctica de la boleta respectiva; y en relación a la boleta de notificación del penado ciudadano Franklin Adrián Fréitez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.964, corre inserta en el folio veintiuno (21) del cuaderno recursivo, boleta practicada en fecha 10 de octubre de 2024, entregada a la ciudadana Elizabeth Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-20.093.197 (Vecina), indicando al reverso por la unidad de alguacilazgo lo siguiente textualmente: “(…) por cuanto la misma se comprometió a hacer entrega de dicha citación (…)”; lo cual debió practicarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal, y en su defecto agotar las vías existentes en la norma penal adjetiva.
Así mismo, continuando con la revisión de las resultas de las boletas, se percató este tribunal de alzada que en el presente asunto penal, no consta la resultas de la práctica de la boleta de emplazamiento del penado, que debe ser librada a los fines de notificar la interposición del recurso de apelación para que puedan ejercer su derecho a presentar la contestación, librándose oficio N° 0010-2025 de fecha 20 de enero de 2025.
Puntualizado lo anterior, en fecha 25 de febrero de 2025, la ciudadana secretaria Grace Heredia, realiza la certificación del envío por parte del tribunal a quo de la comunicación realizada a través del correo institucionalcortevcmlara@gmail.com de esta Corte de Apelaciones, remitidamediante Oficio N° 153/2025 de fecha 24 de enero de 2025, constante de siete (7) folios útiles, referente a la información requerida al tribunal instancia.
Finalmente, en fecha 28 de febrero de 2025,se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al momento de fundamentar su decisión en fecha 26 de septiembre de 2024, lo hizo en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Corresponde al esteJuzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estadoYaracuy dictar pronunciamiento de acuerdo a la petición realizada porlos fiscales Abg. Gil Fortunato Yajure Ramírez fiscal provisorio y Abg. Wilbert Alberto Escorche Rodríguez, fiscal auxiliar del Ministerio público, a través del escrito N° 0030-24 con relación a reformar el auto de ejecución de sentencia efectuado en fecha 04/09/2024 correspondiente al penado Franklin Adrián Freitez (sic) Moreno, el cual este órgano jurisdiccional lo realiza de la siguiente manera:
Se evidencia que el penado FRANKLIN ADRIAN FREITEZ (sic) MORENO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento l6-44-1982 titular de la cédula de identidad N° y.15.387.964, fue condenado en fecha 01 de Agosto(sic) del 2024 mediante el procedimiento especial de admisión de Hechos (sic) por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal EstadoYaracuy cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el
Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los representantes fiscales divergen que el cómputo practicado por este despacho jurisdiccional existe un error en el mismo, por lo que Ilama poderosamente la atención de este juzgado por cuanto la práctica del cómputo realizado en el presente asunto se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 472, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a esto, este despacho conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 474 Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicarcómputo de pena del penado FRANKLIN ADRIAN FREITEZ (sic) MORENO por cuanto se evidencia en la lectura delos derechos del imputado que fue detenido desde el día 29/03/2024 hasta el día 01/08/2024, por lo que se descontara de la pena a cumplirCUATRO (4) MESES Y DOS (02) DIAS, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS. SIETE (7) MESES y veintiocho (28) DIAS.
En relación al contenido del escrito presentado por los representantes fiscales donde hace mención de los (sic) delito grave que atenta contra la indemnidad sexual de los Niños, (sic) Niñas (sic) y Adolescentes (sic)y se encuentra dentro de las excepciones, establecida en el Código Procesal Penal para el otorgamiento de las Formulas (Sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena; es menester formulas (sic)alternativa de cumplimiento de pena se aplica a los penados que cumplen una pena que excede de los cinco (05) años de prisión y se encuentran cumpliendo privado de libertad en un centro preventivo o penitenciario para que sea autorizado por el tribunal de ejecución alguna de esta fórmula de cumplimiento de pena; circunstancia que no se pueden aplicar en el caso bajo estudio toda vez que el penado Franklin AdrianFreitez (sic) Moreno fue
condenado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION, por cuanto el quantum de la pena no da para una medida privativa de libertad.
Igualmente, el despacho fiscal considera que el presente caso está dentro de los delitos "Atroces" incluido en la sentencia N° 091 de fecha 15/03/2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia; en tal sentido, es necesario
traer a colación el extracto de los delitos en la cual arropa la sentencia con carácter vinculante N° 091 de fecha 15/03/2017, señaló lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante:
a que en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual,tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada: 2) acto carnal con victima especialmente vulnerable (artículo 44LOSDMVLV);3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 ejusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es clara y precisa cuando hace mención en el
catálogo de delitos en el cual se debe aplicar la sentencia vinculante, expresando con negritas cometido en continuidad; pero en el caso que hoy nos ocupa el Juez del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 01 de Agosto (sic) de 2024 mediante audiencia preliminar encuadro los hechos cometido en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: delito que no se encuentra en el catálogo del delito señalado por la Sentencia de la Sala Constitucional cometido en continuidad.
Así mismo el despacho fiscal estima que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado" toda vez que el presente caso se encuentra dentro de los supuesto del artículo 472 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) en el cual establece que ….. “si estuviera en libertad y no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena ordenara inmediata su reclusión en un
centro penitenciario;ahora bien, este órgano jurisdiccional en fecha 04 de Septiembre (sic) de 2024 de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a ejecutar la sentencia definitivamentefirme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Agosto (sic) del 2024, mediante el cual condenó al ciudadano: FRANKLIN ADRIAN FREITEZ (sic) MORENO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento l6-04-1982, titular de la cédula de identidad N° V. 15.387.964, a cumplir la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION, en razón a esto, este juzgado observa que el penado fue condenado a una pena que no excede de los 5 años de prisión, por lo que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de pena.
En tal sentido, es menester traer a colación el contexto del Artículo 482 de Condigo Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
A todo evento, en el caso que hoy nos ocupa, se observa quese encuentra lleno los extremos con lo establecido en el numeral 2 del precitadoartículo, en razón a ellos, el penado FRANKLIN ADRIAN FREITEZ (sic) MORENO opta al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por tal motivo este órgano jurisdiccional en auto
de ejecución do sentencia definitivamente firme, decreta el cese de la medida y ordena al penado presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Yaracuy, para la práctica de la evaluación psico-social a través del Ministerio de Servicio Penitenciario; y una que conste el informe Psicosocial con un Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada,emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código, este órgano jurisdiccional otorgará el beneficio de ley.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la petición realizada por los fiscales Abg. Gil Fortunato Yajure Ramírez fiscal provisorio y Abg. Wilbert Alberto Escorche Rodríguez.
fiscal auxiliar delMinisterio público de reformar el auto de ejecución de sentencia de fecha 04/09/2024 correspondiente al penado FranklinAdrianFreitez (sic) Moreno, en consecuencia se mantiene el contenido del contexto del auto de ejecución de sentencia dictado
en el presente asunto por cuanto fueron dictados garantizando tutela judicial efectiva, el debido proceso conforme a lo establecido en los artfculo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 471,474, 476,482, 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...Omissis...)
(Mayúsculas, subrayado y Negritas del texto)
Del recurso de apelación
En este mismo orden de ideas, en fecha 03 octubre de 2024, los ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interponen recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:
Los recurrentes discrepan del auto de ejecución dictado por el tribunal a quo, en virtud de que vulnera la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de la víctima, generando un gravamen irreparable, e igualmente contraviene lo indicado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y se encuentra dentro de las excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena e igualmente dentro de los delitos considerados “Atroces” incluidos en la sentencia con carácter vinculante N° 091 de fecha 15/03/2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en consecuencia solicitaron la reforma del cómputo de la pena.
En virtud de la situación planteada, la vindicta pública solicita se revoque la decisión dicta por el tribunal a quo de fecha 26 de septiembre de 2024, donde declara improcedente la solicitud de cómputo de la pena, en virtud que no se encuentra ajustada a derecho y susceptible de nulidad.
Contestación del recurso de apelación
La defensa técnica estableció en su escrito libelar que la suspensión condicional de la pena más allá de ser un beneficio procesal también es un beneficio penitenciario que permite la cesación de la ejecución de la pena por medio del cumplimiento de requisitos y condiciones: pronóstico de clasificación de conducta mínima, que la pena impuesta no exceda de 05 años de prisión, que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado, presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida una nueva acusación en su contra.
Por otra parte, la representación fiscal señala que ya no existen variables dubio pro reo para preferir una ley más favorable porque estamos en presencia de un hecho conciso y claro por lo cual la defensa invoca y se apega al principio pro homine, ya que este relevante criterio interpretativo procedente en la fase de ejecución de sentencia, establece que toda autoridad perteneciente al poder judicial, debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a la persona, en toda emisión de actos, resoluciones o normas que traten.
Por último, la defensa privada solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión del tribunal a quo, donde se acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada por los ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual declara improcedente la petición realizada por la representación fiscal de reformar el auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2024, en la cual se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, optando al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la causa UP01-P-2024-000603.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la Representación Fiscal, objeta la decisión dictada por el tribunal a quo, al otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que vulnera la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de la víctima, generando un gravamen irreparable, e igualmente contraviene lo indicado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y se encuentra dentro de las excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena e igualmente dentro de los delitos considerados “Atroces” incluidos en la sentencia con carácter vinculante N° 091 de fecha 15/03/2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
De acuerdo a la situación planteada, este tribunal de alzada entra dilucidar el análisis correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, siendo una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y un control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra establecido por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi.
En este mismo orden de ideas, este tribunal de alzada aduce según la Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005, donde se trae a colación lo expresado por Mir Puig quien señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social”.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la protección a los derechos a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, no menos cierto resulta que dichas garantías deben ampararse para aquellas personas que infringe la Ley estableciendo políticas de reinserción social y readaptación. Ahora bien, dentro de esas políticas se encuentra la suspensión condicional de la ejecución de la pena en Venezuela, siendo un forma de cumplimiento de pena que permite a los condenados cumplir su condena de manera distinta a la de un régimen penitenciario y es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
De esta misma manera, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en los siguientes términos:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Dadas las consideraciones anteriores, en el caso de marras, se ventila la comisión del delito deAbuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando esta Alzada que en relación al tipo penal por el cual fue condenado el acusado el legislador toma como punto de referencia el quantum de la pena impuesta en la sentencia, valga decir, no establece distinción en relación al tipo de delito sino a los años impuestos, en el caso de marras, el tribunal a quo constató que se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, imponiendo al ciudadanoFranklin Adrián Fréitez Moreno, la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el Código Penal, por tanto se verifica el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 482 ejusdem, por ser un delito que no excede de cinco (5) años, en consecuencia tomando en cuenta la pena impuesta si es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente, al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla.
En este sentido, de acuerdo a lo alegado como punto argüido por la representación fiscal en cuanto a la reforma del cómputo de la pena, la jueza de instancia estableció en su fundamentación de la sentencia recurrida de forma clara y precisa que: (…) “Los representantes fiscales divergen que el cómputo practicado por este despacho jurisdiccional existe un error en el mismo, por lo que Ilama poderosamente la atención de este juzgado por cuanto la práctica del cómputo realizado en el presente asunto se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 472, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.En razón a esto, este despacho conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 474 Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicarcómputo de pena del penado FRANKLIN ADRIAN FREITEZ (sic) MORENO por cuanto se evidencia en la lectura de los derechos del imputado que fue detenido desde el día 29/03/2024 hasta el día 01/08/2024, por lo que se descontara de la pena a cumplirCUATRO (4) MESES Y DOS (02) DIAS, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS. SIETE (7) MESES y veintiocho (28) DIAS. En relación al contenido del escrito presentado por los representantes fiscales donde hace mención de los delito grave que atenta contra la indemnidad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes y se encuentra dentro de las excepciones, establecida en el Código Procesal Penal para el otorgamiento de las Formulas (Sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena; es menester formulas alternativa de cumplimiento de pena se aplica a los penados que cumplen una pena que excede de los cinco (05) años de prisión y se encuentran cumpliendo privado de libertad en un centro preventivo o penitenciario para que sea autorizado por el tribunal de ejecución alguna de esta fórmula de cumplimiento de pena; circunstancia que no se pueden aplicar en el caso bajo estudio toda vez que el penado Franklin AdrianFreitez (sic) Moreno fue condenado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION, por cuanto el quantum de la pena no da para una medida privativa de libertad (…)”;dado que ese requisito corresponde para el análisis de la procedencia de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, régimen abierto, para aquellos acusados condenados a penas que no superen los 5 años de prisión, por lo que si bien es cierto, el parágrafo segundo del precitado artículo establece una catálogo de delitos en los cuales se incluye delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, su aplicación está condicionada a la pena impuesta, por lo que verificado como ha sido que en el caso de marras,encuadra en los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las fórmulas alternativas de ejecución de la pena y dado que la pena impuesta no supera los 5 años, no le asiste la razón al recurrente, por ende la denuncia planteada se declara sin lugar. Así se establece.-
Por otra parte y tomando en cuenta el segundo punto del recurso de apelación, basado en la disconformidad por parte del ministerio público, en decisión dictada por el órgano jurisdiccional mediante la cual otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el delito deAbuso Sexual a Adolescente, sin haber cumplido con los parámetros establecidos en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; en los cuales no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales, esta Alzada considera, que yerra los recurrentes, al alegar que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado por la comisión del delito antes mencionado, deba ser aplicado el criterio vinculante establecido por el Tribunal de Supremo de Justicia en la sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, que establece expresamente que en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV);3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en forma continuada (artículos 259 y 260 ejusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”.(Negritas y subrayado de esta Corte),entendiendo que el delito condenado no es un Abuso Sexual en grado de“Continuidad”, de allí que no puede ser aplicadala sentencia con carácter vinculante, y por ende por haber sido impuesta pena de 3 años de prisión, lo procedente es el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que a criterio de esta Alzada no le asiste la razón a los recurrentes, declarando sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.-
Atendiendo a todo lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora de instancia al momento de emitir la decisión objeto de apelación, estableció de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a ordenar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dando cumplimiento a cada uno de los requisitos, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, ya que claramente se desprende que el tribunal a quo instituyóun análisis discriminado de la norma adjetiva penal, estableciendo el tiempo de la pena impuesta en la sentencia,obligación de dar cumplimiento por parte del penado de presentarse ante la Unidad Técnica del estado Yaracuy, para la práctica de la valoración psicosocial a través del Ministerio de Servicio Penitenciario; así mismo, cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, quedando así determinado por el tribunal a quo el cumplimiento de los preceptos jurídicos aplicables para el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena.
Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual declara improcedente la petición realizada por la representación fiscal de reformar el auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2024, en la cual se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, optando al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la causa UP01-P-2024-000603.Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual declara improcedente la petición realizada por la representación fiscal de reformar el auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2024, en la cual se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, optando al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la causa UP01-P-2024-000603.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual declara improcedente la petición realizada por la representación fiscal de reformar el auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2024, en la cual se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, optando al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la causa UP01-P-2024-000603.
Publíquese, diarícese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2025.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2025-000001
MCFG/RADM
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