REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 14 de marzo de 2025
Años 214° y 165°

Asunto: KP01-R-2025-000019
Asunto Principal: UP01-P-2015-005822
Jueza superior ponente: abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en materia de Derechos Humanos y Ejecución.

Recurrido:Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Yaracuy.

Acusado: Ciudadano José Pérez Bazán, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.294

Delito: Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes con el agravante del artículo 217 ejusdem.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto

Capitulo preliminar

En fecha 25 de febrero de 2025, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en materia de Derechos Humanos y Ejecución, en contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre de 2024 mediante la cual otorga el beneficio de libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Pérez Bazán, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.294, en la causa penal UP01-P-2015-005822.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000019 cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza superior suplente abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, en fecha 28 de febrero de 2025, se admite el recurso de apelación; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

(…) vista la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, donde condeno al ciudadano RAUL JOSE PEREZ BAZAN , venezolano, soltero, mayor de edad, Fecha de Nacimiento 10/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.294, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, se observa del resultado de los cómputos de la pena que rielan al presente asunto, que las ¾ de la pena a la fecha se encuentra extinguida, igualmente se evidencia Informe Psico-social con el Numero (sic) de Control M1N0TU50Tg3MA: 1SG0, de fecha 01/07/2024 que riela a los folios Doscientos ochenta y ocho (288) hasta Doscientos noventa (290) del presente asunto, emanado del equipo evaluador suscrito por el equipo del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios integrado evaluación a través de videoconferencia establecimiento penitenciario, la Trabajadora Social, la Psicóloga, criminólogo y la abogado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde establecen que el penado RAUL JOSE PEREZ BAZAN, tiene pronóstico FAVORABLE para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con una clasificación en Mínima, así mismo consta al físico del asunto Certificación de Antecedentes Penales (folio 283), Constancia de Conducta del Centro Penitenciario Sargento David Viloria estado Lara (folio 297), constancia de residencia (folio 310). Oferta de trabajo (folio 311). Registro Policiales a través del Sistema SIIPOL (folio 323) cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos Este Tribunal ejecución N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado RAUL JOSE PEREZ BAZAN venezolano, soltero, mayor de edad, Fecha de Nacimiento 10/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.294, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como es el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, imponiéndose las condiciones siguientes:

1ro) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Caracas, hasta el cumplimiento de pena, es decir hasta el 27 de Diciembre de 2026, iniciándose la presentación al día siguiente de su egreso de centro Penitenciario.
2do) Debe mantener como domicilio la siguiente dirección carretera vieja de los Teques, parroquia Caricuao, redoma de Ruiz Pineda, Sector Santa Fe 1era calle, casa 75-N Municipio Libertador Caracas Distrito Capital y en caso de cambio de domicilio debe informar a este tribunal.
3ero)Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) Prohibición de porta armas de fuego ni armas blancas.
5to) No cometer delitos o faltas.
6to) Prohibición de consumir distribuir y transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8vo) Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, no incumplir con las condiciones impuestas la pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
9no) Prohibición de salida del país.
10mo) Prohibición de acercarse a las víctimas y su entorno familiar.(…)

Del recurso de apelación

Ahora bien de la decisión emitida por el Tribunal a quo, los ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en materia de Derechos Humanos y Ejecuciónen fecha 19 de noviembre de 2024 interponen recurso de apelación a través del cual denuncian la decisión en cuanto;

Comienzan su recurso (…) Esta Representación Fiscal considera importante señalar que el penado de autos fue condenado por el delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante establecido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, tipo penal que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la sentencia con carácter vinculante N° 091 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)

Igualmentehacen mención (…) la sentencia es clara cuando señala que aquellos ciudadanos que incurran en los supuestos penales establecidos no podrán ser merecedores de beneficios procesales ni de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena (…)

Observando las recurrentesque (…) Dicha sentencia a la fecha se encuentra en absoluta vigencia, por tal razón considera esta Representación Fiscal que el Juez realizo (sic) una errónea aplicación de la norma jurídica y decidió con completa inobservancia de las condiciones previstas en la norma sustantiva penal (…) Resaltando (…)que en su decisión de fecha 13 de julio de 2020, mediante la cual el tribunal ad quo procede a ejecutar la sentencia en contra del penado de autos y emite el respectivo computo (sic) de la pena, deja claro que al mismo no le corresponden las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en la referida sentencia 091 de fecha 15 de marzo de 2017, sin embargo, a partir de una actualización de computo (sic) de fecha 19 de julio de 2021 y en sucesivas actualizaciones no hace ninguna mención de la misma, a pesar que en ningún momento variaron las condiciones en la sentencia del penado de autos (…)
Asimismo consideran (…) que la decisión proferida en fecha 11/11/2024, no está ajustada a derecho y apegada a la norma vigente. Adicionalmente, estimados que aun cuando el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la preferencia de la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en relación a las de naturaleza reclusorias, no es menos cierto que el tipo penal por el cual fue condenado el penado de autos (…)

Resaltando (…) que la decisión en cuestión de quedar definitivamente firme causaría un gravamen irreparable, toda vez que se estaría creando jurisprudencia contraria a derecho(…) y (…) es necesario señalar que la decisión que otorga la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado de autos, existiendo una prohibición expresa en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, crea impunidad, atenta contra el estado de derecho y evita la materialización de la justicia, siendo esta el fin del proceso penal (…)


Es por lo antes expuestos solicitan (…) sea admitido y sustanciado y que procesa a revocar la decisión antes mencionada por ser contraria a derecho y causar un gravamen irreparable. Asimismo se proceda a librar orden de aprehensión y la correspondiente boleta de encarcelación al penado de autos (…)
…”

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Precisado lo anterior,observa esta Corte de Apelaciones que el punto central del recurso de apelación esta basado en la disconformidad por parte del ministerio público, en la decisión dictada por el órgano jurisdiccional mediante la cual otorga el beneficio de la libertad condicional, por el delito deAbuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, sin haber cumplido con los parámetros establecidos en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

Es importante comenzar mencionando sobre la definición de libertad condicional es una medida que permite a un condenado cumplir el resto de su condena en libertad bajo control de la justicia, asimismo es un medio de prueba donde la persona demuestra avances en su proceso de reinserción social, este beneficio no modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de cumplirla en libertad; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal funda los requisitos, los cuales están establecidos en el artículo 488 ejusdem

(…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia
Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia
Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Ahora bien observa esta alzada que la jueza de instancia al momento de otorgar la libertad condicional evaluó cada uno de estos requisitos para determinar si el condenado se le otorgaría dicha medida estableciendo en su auto de fundamentación lo siguiente:

(…) vista la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, donde condeno al ciudadano RAUL JOSE PEREZ BAZAN , venezolano, soltero, mayor de edad, Fecha de Nacimiento 10/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.294, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, se observa del resultado de los cómputos de la pena que rielan al presente asunto, que las ¾ de la pena a la fecha se encuentra extinguida, igualmente se evidencia Informe Psico-social con el Numero de Control M1N0TU50Tg3MA: 1SG0, de fecha 01/07/2024 que riela a los folios Doscientos ochenta y ocho (288) hasta Doscientos noventa (290) del presente asunto, emanado del equipo evaluador suscrito por el equipo del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios integrado evaluación a través de videoconferencia establecimiento penitenciario, la Trabajadora Social, la Psicóloga, criminólogo y la abogado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde establecen que el penado RAUL JOSE PEREZ BAZAN, tiene pronóstico FAVORABLE para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con una clasificación en Mínima, así mismo consta al físico del asunto Certificación de Antecedentes Penales (folio 283), Constancia de Conducta del Centro Penitenciario Sargento David Viloria estado Lara (folio 297), constancia de residencia (folio 310). Oferta de trabajo (folio 311). Registro Policiales a través del Sistema SIIPOL (folio 323) cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos Este Tribunal ejecución N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado RAUL JOSE PEREZ BAZAN venezolano, soltero, mayor de edad, Fecha de Nacimiento 10/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.294, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como es el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. (…)

Y además a ello le impuso ciertas condiciones los cuales debe cumplir el penado:

1ro) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Caracas, hasta el cumplimiento de pena, es decir hasta el 27 de Diciembre de 2026, iniciándose la presentación al día siguiente de su egreso de centro Penitenciario.
2do) Debe mantener como domicilio la siguiente dirección carretera vieja de los Teques, parroquia Caricuao, redoma de Ruiz Pineda, Sector Santa Fe 1era calle, casa 75-N Municipio Libertador Caracas Distrito Capital y en caso de cambio de domicilio debe informar a este tribunal.
3ero) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) Prohibición de porta armas de fuego ni armas blancas.
5to) No cometer delitos o faltas.
6to) Prohibición de consumir distribuir y transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8vo) Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, no incumplir con las condiciones impuestas la pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
9no) Prohibición de salida del país.
10mo) Prohibición de acercarse a las víctimas y su entorno familiar. (…)

De lo anterior expuesto evidencia esta Corte de Apelaciones que los recurrentes manifiestan en su recurso de apelación su oposición en cuanto al otorgamiento del beneficio de libertad condicional al ciudadano José Pérez Bazán, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.294, por cuanto consideran que el penado autos fue condenado por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, y a su parecer este delito se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la sentencia con carácter vinculante N° 091 de fecha 15 de marzo de 2027 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece expresamente que en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV);3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 ejusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”.(Negritas y subrayado de esta Corte).

Del análisis de la sentencia se establece al momento de sancionar integralmente los delitos atroces, el estado venezolano en los hechos punibles antes mencionado destacando que estos ocasionen un alto impacto social y graves violaciones a los derechos humanos, es por ello que una vez que el juzgamiento de estos delitos calificados como atroces a través de sentencia condenatoria definitivamente firme no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la norma. Es importante mencionar que cuando la sentencia establece los delitos en el caso de Abuso Sexual es de forma CONTINUA, es por lo que esta Alzada considera, que yerra los recurrentes, al alegar que el beneficio de la libertad condicional, otorgado al penado de autos por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes con el agravante del artículo 217 ejusdem debe ser aplicado el criterio vinculante determinado por Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, ya que dicho delito no es un Abuso Sexual en grado de “Continuidad”, de allí que no puede ser aplicada la sentencia con carácter vinculante.

De los anteriormente expuesto se observa que no puede ser aplicada la sentencia con carácter vinculante, en virtud que el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, no es en grado de continuidad, por lo que a criterio de esta Alzada no le asiste la razón los recurrentes, declarando sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.-

Atendiendo a todo lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora de instancia al momento de declarar la libertad condicional objeto de apelación, estableció de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a ordenar el otorgamiento de la libertad condicional, dando cumplimiento a cada uno de los requisitos, previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando las condiciones que debía cumplirpresentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Caracas, hasta el cumplimiento de pena, es decir hasta el 27 de diciembre de 2026, iniciándose la presentación al día siguiente de su egreso de centro Penitenciario. Debe mantener como domicilio la siguiente dirección carretera vieja de los Teques, parroquia Caricuao, redoma de Ruiz Pineda, Sector Santa Fe 1era calle, casa 75-N Municipio Libertador Caracas Distrito Capital y en caso de cambio de domicilio debe informar a este tribunal.Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Prohibición de porta armas de fuego ni armas blancas.No cometer delitos o faltas.Prohibición de consumir distribuir y transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, no incumplir con las condiciones impuestas la pena de revocatoria de la Libertad Condicional.Prohibición de salida del país. Prohibición de acercarse a las víctimas y su entorno familiar, quedando así determinado por el tribunal a quo el cumplimiento de los preceptos jurídicos aplicables para el otorgamiento de la libertad condicional.

Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en materia de Derechos Humanos y Ejecución, quedando confirmada la decisión dictada por elTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre 2024, mediante el cual otorga el beneficio de libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Pérez Bazán, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.294, en la causa penal UP01-P-2015-005822.Así se decide.-


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto porlos ciudadanos abogados Gil Fortunato Yajure Ramírez y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en materia de Derechos Humanos y Ejecución, en contra del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Yaracuy en la causa penal UP01-P-2015-005822.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Yaracuy de fecha 11 de noviembre 2024, mediante la cual otorga el beneficio de libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Pérez Bazán, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.294, en la causa penal UP01-P-2015-005822

Publíquese, diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de marzode 2025.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)
(Ponente)

La Secretaria
Abg. Grace Heredia
ASUNTO N° KP01-R-2025-000019
RLAG/WADR