REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 14 de marzo de 2024
214º y 166º
Asunto: KP01-R-2025-000022.
Asunto principal: KP01-S-2023-000016.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto.
Penado: Ciudadano Deivis Cristofer Yajure Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.133.
Delitos: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Adolescente Y.L.A.G de 16 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR.
En fecha 25 de febrero de 2025, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, en fecha 09 de diciembre de 2024, y fundamentado en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada en fechas 25 de abril de 2023 y 01 de junio de 2024, admite los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y decreta sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa KP01-S-2023-000016; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000022, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000,a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
De esta manera, en fecha 28 de febrero de 2025,se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, al momento de fundamentar su decisión en fecha16 de diciembre de 2024, lo hizo en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Celebrada en fecha 09 de diciembre del 2024, como fue, la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, siendo que en esta misma me aboco al conocimiento de la misma corresponde a este Tribunal primero de control, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: DEIVIS CRISTOFER YAJURE ORELLANA, titular de la cédula de identidad V-15.731.133, venezolano, nacido en fecha: 02.05/1975, mayor de edad natural de Barquisimeto, de 42 años de edad. Estatura: 1,68. Peso: 70, de profesión u oficio: moto taxi. Residenciado: carucieña sector 2 vereda 6, teléfono 0412.781.92.20. (SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTROS ASUNTOS), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACCION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas (sic) y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal venezolano y el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de niñas, niños y Adolescentes, (sic) en perjuicio de adolescente de dieciséis (16) años de edad Y.L.A.G. se omite su identidad de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la LOPNNA.
En fecha 09 de diciembre del 2024 se celebró acto de audiencia preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. María Piña, solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los acusados: (sic) DEIVIS CRISTOFER YAJURE ORELLANA, titular de la cédula de identidad V-15.731.133, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos ACOSO U HOSTIGAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACCION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal venezolano y el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección (sic) de niñas, niños y Adolescentes. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano: DEIVIS CRISTOFER YAJURE ORELLANA, titular de la cédula de identidad V-15.731.133 delitos ACOSO U HOSTIGAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACCION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal venezolano y el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección (sic) de niñas, niños y Adolescentes, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que ratifico la acusación de fecha 25 de abril de 2023, y la ampliación de la denuncia de fecha 01 de junio de 2024,totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado, de igual forma solicita se admita en este acto como medio de prueba, acta de denuncia , (sic) acta de investigación penal , (sic) acta de entrevista, inspección técnica , (sic) valoración psicológica, prueba anticipada, declaración de los expertos. Solicito se ratifiquen las medidas de seguridad y protección contenida en el artículo 106 numeral 5 y 6°, previsto en la Ley Orgánica Especial como es la prohibición de realizar actos de persecución y acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano acusado, solicito el auto de apertura a juicio, solicito la Medida Privativa de Libertad al imputados (sic) de autos, por los delito de ACOSO U HOSTIGAMINETO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACCION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal venezolano y el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección (sic) de niñas, niños y Adolescentes (sic). Solicito la medida de privativa judicial de libertad del ciudadano CRISTOFER YAJURE ORELLANA, titular de la cédula de identidad V-15.731.133 de conformidad de los artículos 236, 237 y 238 de Código orgánico (sic) Procesal Penal por cuanto se encuentra los requisitos en relación de este artículo, la participación de estas personas el peligro de fuga, establece que los delitos de abuso sexual se dé pena de 10 años sentencia 91 marzo 2017 establece que se considera vulneración a la víctima, el estado está en la obligación de actuar ante estos hechos punibles. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito valoración psicológica para la víctima y núcleo familiar Es todo.
(…omisis…)
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
(…omisis…)
DECIMO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en este acto por la representante del Ministerio Público, nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer dicha medida se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de que queda determinado en esta etapa incipiente del proceso, el arraigo en el país del ciudadano determinado por el domicilio, residencia habitual, ni el asiento de su familia, de sus negocios o trabajo, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACCION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal venezolano y el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección (sic) de niñas, niños y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de dieciséis (16) años de edad Y.L.A.G. se omite su identidad de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena que podría llegar a imponerse, excede el límite de 10 años de prisión, considerando quien aquí decide que la magnitud del posible daño causado a la ciudadana víctima de actas, atenta directamente contra el bien jurídico tutelado en este caso, que es la indemnidad e integridad sexual de la niña víctima, y su derecho de decidir sobre su sexualidad, y tal como es considerado por el máximo juzgado de la República, es una violación a los DERECHOS HUMANOS de las mujeres, niñas y adolescentes.
Sin embargo, se verifica y constata tal como riela en el presente asunto penal que, el ciudadano acusado CRISTOFER YAJURE ORELLANA, titular de la cédula de identidad V-15.731.133, desde el momento en que fue citado por la representación de la fiscalía vigésima del Ministerio Publico (sic) por motivo del inicio de una investigación en su contra, el ciudadano hasta la presente fecha se ha mantenido apegado plenamente al proceso penal instaurado en su contra, garantizándosele todos sus derechos fundamentales que lo asisten desde el inicio del proceso, es por lo que estima que el ciudadano CRISTOFER YAJURE ORELLANA, titular de la cédula de identidad V-15.731.133, a los fines del análisis y revisión de los requisitos de procedibilidad para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran llenos dichos extremos a consideración de quien juzga, puesto que como sistema garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso penal, la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, es por lo que al no llenar los extremos contenidos en el articulado de la norma penal adjetiva 236, 237 y 238, declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la contenida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en las presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer, así se decide.
(...Omissis...)
(Mayúsculas, subrayado y Negritas del texto)
Del recurso de apelación
En este mismo orden de ideas, en fecha16 de diciembre de 2024, las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interponen recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:
Los recurrentes discrepan sobre el decretó sin lugar medida de coerción
personal solicitada consistente en privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos previsto con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, e impone medida cautelar contenida en el artículo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días.
En este sentido, observa la Representación Fiscal que el Juez fundamentó su decisión de negativa en base argumentos nada sustentables y coherentes, que se ajustan a las disposiciones normativas de ley, y en contravención de los artículos 5 numerales 2 y 3, 7, 10 numerales 2y 8, 12, 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los requisitos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran taxativamente enmarcados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto de marras de las actuaciones que rielan insertas en autos, donde aprecia la representación fiscal la existencia suficiente de elementos para establecer que se circunscribe en un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de los elementos de convicción presentados y se advierte la probabilidad objetiva de responsabilidad de parte del acusado como autor del hecho, que se enmarca en actos de naturaleza sexual, tipos penales que por su alto impacto social son considerados atroces, que vulneran los derechos humanos de la víctima, de los cuales se presume el peligro de fuga por la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se constituyen en el ámbito de las excepciones al principio de libertad, razón por la que correspondía la imposición de la medida solicitada por la representación fiscal.
En virtud de la situación planteada, la vindicta pública establece que la decisión recurrida la juzgadora desconoce en forma grave los principios protectores que regulan el procedimiento especial para juzgar el delito in comento y por ende resulta contrario e ilógico el auto decretando sin lugar la medida de coerción, al notar que estamos en presencia de un delito grave y que dicha decisión genera o causa un gravamen irreparable a los derechos de la víctima, siendo que con la medida cautelar impuesta no se garantiza las resultas del proceso, atentando con ello normativas de orden público, en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso de apelación de auto contra la decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha 16 de diciembre de 2024, donde se decretó sin lugar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, y en virtud de los vicios denunciados se decrete la nulidad del fallo recurrido, y se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los extremos previsto con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, en fecha 09 de diciembre de 2024, y fundamentado en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada en fechas 25 de abril de 2023 y 01 de junio de 2024, admite los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y decreta sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa KP01-S-2023-000016.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la representación de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Lara, objeta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, en fecha 09 de diciembre de 2024, y fundamentado en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual, declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el titular de la acción penal en contra del ciudadanoDeivis Cristofer Yajure Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.133, por la presunta comisión del delito de Abuso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio deadolescente Y.L.A.G de 16 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo el punto argüido por el cual denuncia la vindicta pública y a su vez a su criterio, causa un gravamen irreparable dada la magnitud del daño causado en la víctima, que el delito investigado merece medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con referencia a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones dejar sentado que el Estado Venezolano, siempre ha resguardado el derecho a la libertad a través de los convenios y tratados suscritos a los largo del tiempo; entre los más resaltantes, se encuentran el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 9:“Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, o el Pacto de San José de Costa Rica que instituye en su artículo 7 numeral 2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; aunado a ello, este derecho a la libertad también ha sido consagrado como principio rector en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que prevé: Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”; entendiéndose, que para el Estado venezolano, la libertad es la regla y la privación la excepción.
Significa entonces, que el derecho a la libertad, es una garantía constitucional que debe ser resguardada por los órganos de administración de justicia como parte del debido proceso; por tanto, el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe garantizar en todos los procesos judiciales el respeto a esos derechos y garantías, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 1 y 2 que señalan:
Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio precio y el debido proceso.
(...Omissis...)
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16, señala la obligación del titular de la acción penal de velar por el cumplimiento de la Constitución, así como garantizar en todo proceso judicial, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales en donde, evidentemente, el derecho a la libertad es uno de ellos; también, el precitado artículo, atribuye al Ministerio Público en su condición de director de la investigación, la obligación de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a ella, siendo entonces un intermediario entre los órganos policiales y el juez o jueza de control en esta fase incipiente del proceso, convirtiéndose en parte de buena fe que tiene como misión, la búsqueda de la verdad, debiendo dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.
Hechas las observaciones anteriores, constata este tribunal colegiado que el tribunal de instancia, niega la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de dictamen de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Deivis Cristofer Yajure Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.133, porque a su criterio, se verifica y constata que desde el momento en que fue citado por la representación de la fiscalía vigésima del Ministerio Público, por motivo del inicio de una investigación en su contra, el imputado hasta la presente fecha se ha mantenido apegado plenamente al proceso penal instaurado en su contra, garantizándosele todos sus derechos fundamentales que lo asisten desde el inicio del proceso, es por lo que estima que el ciudadano Deivis Cristofer Yajure Orellana, titular de la cédula de identidad V-15.731.133, a los fines del análisis y revisión de los requisitos de procedibilidad para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran llenos dichos extremos, puesto que como sistema garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso penal, la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, es por lo que al no llenar los extremos contenidos en el articulado de la norma penal adjetiva 236, 237 y 238, declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la contenida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en las presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones ante el circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.
Como ya se ha aclarado en los párrafos que anteceden, para el Estado venezolano, el derecho a la libertad debe siempre prevalecer en todo proceso; por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado, los mecanismos para hacer efectiva esa garantía de libertad a través de las medidas de coerción personal para someter al proceso penal, al ciudadano que esté siendo investigado por la comisión de un delito, donde la privación de su libertad solo podrá acordarse de forma excepcional y por fines únicamente procesales cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; debiendo además tomarse en consideración, la proporcionalidad de dicha medida, la situación personal del imputado, y el quantum de la pena del delito objeto del proceso.
De acuerdo a la situación planteada, este tribunal de alzada entra dilucidar el análisis correspondiente de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, la cual es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, prevé las exigencias establecidas por el legislador para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente lo siguiente:
Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
(...Omissis...)
En relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control, debe realizar un análisis que debe estar guiado por los requisitos exigidos por el legislador para su dictamen, tal y como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, a tenor de lo siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa (…).
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno no constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
En ese sentido, la necesidad de realizar el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez de control, fue ratificada por sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (El subrayado es del tribunal de alzada)”.
De lo antes transcrito, se desprende que tales exigencias deben ser de obligatorio cumplimiento para el dictamen de la medida privativa de libertad, la cual, debe estar sustentada en razones procesales, donde uno de los parámetros que debe ser evaluado por el juez de control se corresponde al peligro de obstaculización, pues, la posible interferencia por parte del imputado, podría afectar la búsqueda de la verdad en la investigación seguida por el Ministerio Público; por ello, el juzgador de instancia deberá tener en consideración el arraigo en el país del imputado, la pena que se podría imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso penal y la conducta predelictual del mismo, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, deberá considerar para estimar la presunción del peligro de fuga u obstaculización, la sospecha que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en el comportamiento de testigos, expertos, o coimputados según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, al analizar la juzgadora los requisitos exigidos en la norma adjetiva legal para el dictamen de la medida de coerción personal solicitada, señala que (...) “ha considerado que a los fines de imponer dicha medida se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal (…)”, pues en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (…) “…Abuso Sexual A Adolescente con Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal venezolano y el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de niñas, niños y Adolescentes (…)”,cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; siendo importante acortar en este punto, que ciertamente la jueza a quo hace mención a que (…) “cuya pena que podría llegar a imponerse, excede el límite de 10 años de prisión (…)”, acreditándose entonces el primer requisito.
En cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción como otra de las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez de instancia deja sentado en el auto apelado que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presenta acta de denuncia de fecha 27 de septiembre del 2022 realizada por la ciudadana Beatriz, acta de entrevista de fecha 03 de octubre de 2022 realizada a la adolescente de dieciséis (16) años de edad Y.L.A.G, reconocimiento médico legal N°356-1326-2207-22 de fecha 27/09/2022 suscrito por el médico forense Dra. Nailet Mendoza, realizado a la víctima, informe psicológico N°9700-127-00461-2022 de fecha 02/11/2022 suscrito por la psicóloga forense Glencia Vásquez, acta de entrevista de fecha 03 de octubre de 2022 realizada a la adolescente de dieciséis (16) años de edad Y.L.A.G. ante la sede de la fiscalía vigésima del Ministerio Público, acta de entrevista de fecha 28/05/2024 realizada a la ciudadana Daniela y prueba anticipada de fecha 21/05/2024 realizada a la víctima adolescente de dieciséis (16) años de edad Y.L.A.G, que a su criterio, hace presumir la comisión del hecho punible, acreditándose así el segundo requisito.
Sin embargo, al analizar el tercer y último requisito previsto en la precitada normativa legal referido a la presunción de peligro de fuga u obstaculización, señala la juzgadora de instancia en su decisión recurrida que en cuanto al comportamiento asumido por el imputado (…) “desde el momento en que fue citado por la representación de la fiscalía vigésima del Ministerio Publico (sic) por motivo del inicio de una investigación en su contra, el ciudadano hasta la presente fecha se ha mantenido apegado plenamente al proceso penal instaurado en su contra(…)”evidenciándose a todas luces el incumplimiento del tercer requisito de la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en relación al último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal referido a la presunción de peligro de fuga u obstaculización, al evidenciar la jueza de instancia el comportamiento de apego al proceso el imputado decreta una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem:
“(…) Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…)”
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 en fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal (...) debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad (…)”.
De esta misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 102 en fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño estableció:
“(…)las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia(…)”.
Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“(…) Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem(…)”.
De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que en esta fase del proceso el Juez de Control, le corresponde salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho; en ese mismo sentido, es obligación del Ministerio Público como garantía al debido proceso, citar al imputado para su comparecencia ante la sede fiscal a los fines de hacer de su conocimiento, los hechos por los cuales está siendo investigado, siempre y cuando cuente con elementos suficientes para determinar la existencia del delito y las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho lesivo; verificando la jueza de instancia en el caso de marras que desde el momento en que fue citado por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público el por motivo del inicio de una investigación en su contra, el ciudadano Deivis Cristofer Yajure Orellanahasta la presente fecha se ha mantenido apegado plenamente al proceso penal instaurado en su contra, lo cual le otorga eficacia jurídica, en consecuencia esta Alzada resalta que una vez que se constate una conducta contumaz o de rebeldía por parte del imputado durante el proceso y a su vez, concurran los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta será procedente, circunstancias que no se han verificado en el caso de marras, por el contrario el ministerio público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin verificar la conducta contumaz o de rebeldía del mismo que le permitiera corroborar su negativa de apegarse al proceso, y por ende, presumir el peligro de fuga u obstaculización.
En consecuencia, se evidencia que la declaratoria sin lugar de la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Deivis Cristofer Yajure Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.133, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, estuvo apegada a derecho, pues tal y como se evidenció anteriormente, no se acreditaron las exigencias previstas en la norma adjetiva penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron analizadas por la jueza de la causa conforme al Estado de Derecho; por ende, concluye esta alzada que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, devino de una de una recta y sana administración de justicia, en observancia a las garantías y derechos fundamentales previstos no solo en nuestra carta magna, sino también en tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Venezolano concernientes al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser oído en todo estado y grado del proceso, en donde además se establecieron de forma clara y coherente, los fundamentos de hecho y de derecho de la declaratoria sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Deivis Cristofer Yajure Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.133, sin que tal decisión causara un gravamen irreparable a los derechos de la víctima pues, el Ministerio Público, ha logrado al solicitar el enjuiciamiento del imputado el pase al juicio oral y público, y en dicha fase procesal comprobada la conducta contumaz del acusado, puede solicitar nuevamente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra para así someterlo al proceso. Así se establece.-
Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por lasciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, quedando confirmada la decisión dictada por el referido tribunal de instancia en fecha 09 de diciembre de 2024, y fundamentado en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada en fechas 25 de abril de 2023 y 01 de junio de 2024, admite los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y decreta sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Deivis Cristofer Yajure Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.133, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, en fecha 09 de diciembre de 2024, y fundamentado en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada en fechas 25 de abril de 2023 y 01 de junio de 2024, admite los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y decreta sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa KP01-S-2023-000016.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, en fecha 09 de diciembre de 2024, y fundamentado en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada en fechas 25 de abril de 2023 y 01 de junio de 2024, admite los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y decreta sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa KP01-S-2023-000016.
Publíquese, diarícese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2025.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2025-000022
MCFG/RADM
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