República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 17 de marzo de 2025
Años 212° y 164°

Asunto: KP01-R-2025-000063.
Asunto principal: KP01-S-2023-000008.
Juez Superior (S) Ponente: Abg. Carlos Luis Medina Méndez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadana abogada, Denny Rocío Escalona Colmenárez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Gabriel Alejandro Saravia Caraballo, titular de la cédula de identidad V-29.778.440.
Víctima: Adolescente cuya identidad se omite en atención al artículo 44 N° 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-.
Delito: Abuso Sexual con Penetración a Adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con los artículos 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Denny Rocío Escalona Colmenárez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y fundamentada en fecha 17 de enero del 2025, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada en audiencia por la representante fiscal referida a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gabriel Alejandro Saravia Caraballo, titular de la cédula de identidad V-29.778.440, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el N° MP-6736-2022.-

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000063, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, al Juez Superior (S) Ponente: Abg. Carlos Luis Medina Méndez, quien se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha. En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por la ciudadana abogada, Denny Rocío Escalona Colmenárez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien actuó como representante del Ministerio Público en audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2025, tal como consta en acta inserta en el folio 15 – 16- 17 del cuaderno recursivo, en consecuencia tienen la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación; que la decisión recurrida es un auto por el cual se mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada en audiencia por la Representante Fiscal referida a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gabriel Alejandro Saravia Caraballo, titular de la cédula de identidad V-29.778.440, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el N° MP-6736-2022.-

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes observaciones:

En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2.012, señala que:

(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 ejusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).

De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17 de enero de 2025 por ante la Unidad de Alguacilazgo del (URDD) de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer según consta sello húmedo de la precitada unidad y rubrica del funcionario receptor.

Analizado lo anterior se verifica asimismo que la decisión objeto de apelación fue dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y fundamentada en fecha fecha 17 de enero del 2025, por lo que teniendo en cuenta la fecha de la presentación del recurso y la fecha de la publicación del auto motivado objeto de la apelación, tenemos como consecuencia una apelación presentada dentro de los lapsos de ley, por lo que, indefectiblemente debe considerarse válida y tempestiva conforme a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Distribuidora de Alimentos 7844) que señala que “…es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 21 de enero de 2025, fue practicada la respectiva boleta de emplazamiento vía telefónica al acusado de auto, la cual se encuentra inserta al folio 13 de este cuaderno recursivo y en fecha 22 de enero de 2025 fue debidamente emplazada la defensa privada del acusado de auto, el ciudadano abogado Mariano José Hurtado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 126.176, boleta que se encuentra inserta en el folio 14 de este cuaderno recursivo, sin que fuese consignada la debida contestación por parte del ciudadano defensor o acusado de auto.
En este sentido, examinado como han sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el mismo; además, que fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Considerando que cumplido como han sido los requisitos para la admisión de los recursos de apelaciones, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo, y conforme a lo previsto en el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso de cinco (05) días hábiles. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Denny Rocío Escalona Colmenárez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y fundamentada en fecha 17 de enero del 2025, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada en audiencia por la Representante Fiscal referida a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gabriel Alejandro Saravia Caraballo, titular de la cédula de identidad V-29.778.440, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el N° MP-6736-2022.

Publíquese, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2024.

Abg. Orlando José Albujen Cordero

Juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez Superior Integrante (Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia

KP01-R-2025-000063
CLMM//CEMM