REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental
Barquisimeto, 07 de marzo de 2025
214º Y 166º
ASUNTO: KP01-X-2025-000001
ASUNTO PRINCIPAL: IP41-S-2024-000722.
Jueza ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Inhibida: Ciudadana abogada Julymar Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Imputado: Ciudadano Damaso Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.600, de 47 años de edad.
Delito: Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente E.C.N.C de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: Inhibición.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Julymar Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000722, nomenclatura del Tribunal a quo, seguida contra del ciudadano Damaso Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.600, por la presunta comisión de un delito Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogadaJulymar Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida en contra del ciudadanoDamaso Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.600, conforme a lo establecido en el numera l7 del artículo 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello resulta procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la ciudadana abogada Julymar Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000722, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 25 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura KP01-X-2025-000001, en la cual la jueza a quo, dejó sentado, mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, toda vez que he tenido conocimiento de la causa como experto del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la realización del informe integral en fecha 04/12/24 a la adolescente E.C.N.C (|DENTIDAD OMITIDA), víctima del presente asunto, previa solicitud de este tribunal. El mencionado expediente forma parte de las causas activas de este tribunal, signada bajo NO IP41-S-2024-000722, seguida en contra del ciudadano DAMASO GOMEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.917.600, investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese orden de ideas, resulta menester indicar que una de las atribuciones del equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 141 Ejusdem: Articulo 141: Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer: 2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales. Es mi deber como jueza, informar a la Corte de Apelaciones, que en virtud de haber emitido opinión y suscrito en calidad de experto, el informe integral supra citado vinculado a la adolescente E.C.N.C (1DENTIDAD OMITIDA), víctima del presente asunto. De manera que. de las consideraciones antes esgrimidas, en virtud de haber intervenido como experto; es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 numeral 7; y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento. De manera que, dado que en el presente asunto considero afectada mi capacidad subjetiva para juzgar de forma transparente e imparcial al ciudadano DAMASO GÔMEZ SÁNCHEZ, en ocasión al hecho de haber conocido como experto en la causa ello a los fines de garantizar una sana administración de la Justicia; ya la obligación legal y moral que impone al juez el deber de separarse del conocimiento de la misma sin esperar a ser recusado, en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al justiciable o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen. Por todo lo antes expuesto, se ordena se conforme cuaderno separado contentivo de inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, para su pronunciamiento. (…)”.
(…Omissis…)
(Mayúsculas del texto).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana abogada Julymar Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, se inhibió del conocimiento del asunto penal,signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000722, seguido al ciudadanoDamaso Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.600, por estar incursa en las causales establecida en el numeral 7 del artículo 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al verificar la jueza inhibida las actas procesales y percatarse que había tenido conocimiento de la causa IP41-S-2024-000722como experto del equipo multidisciplinario del Circuito Judicialen Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la realización del informe integral en fecha 04 de diciembre de 2024 a la adolescente E.C.N.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima del presente asunto y siendo que el mencionado expediente forma parte de las causas activas de este tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Damaso Gómez Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.917.600, investigado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la jueza inhibida considera afectada su capacidad subjetiva para juzgar de forma transparente e imparcial al ciudadano Damaso Gómez Sánchez, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicha funcionaria; principio que siempre debe estar garantizado por todo Juez y Jueza, esta imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ciudadana abogada Julymar Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, inserta en el folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno de inhibición, y anexando en copias certificadas informe integral de fecha 04 de diciembre de 2024, suscrito por la jueza inhibida como parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, realizado a adolescente E.C.N.C de 16 años de edad, quien funge como víctima en el asunto IP41-S-2024-000722, inserto en el folio cuatro (4) al folio seis (6) del cuaderno recursivo, y habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica la cual pudieran afectar su imparcialidad,; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declara con lugar. Así se decide.-
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Julymar Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, fundamentada en el numeral 7 del artículo 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la jueza inhibida y juez o jueza sustituta, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el fallo N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los siete (7) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-X-2025-000001
MCFG/RADM