REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2024-000087.-
Vistos los escritos de pruebas presentados, por el abogado en ejercicio ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.776, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, y por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.790, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; este Tribunal de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
.- De las documentales acompañadas a la demanda:
El 15 de noviembre de 2024, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de Acta N° 39 de fecha 11/04/2018, emitido del Colegio de Médico del estado Lara (f-10).
2. Copia simple de carnet del Colegio de Médicos del Estado Lara de los ciudadanos Dr. Rafael Alberto Rojas Vargas y Dr. Leopoldo Marzullo González (f-11 y f-12).
3. Copia simple de Carnet de Inpreabogado del Abg. Alonso Macías N° 123.776 (f-13).
4. Copia simple de Acta N° 65 de fecha 05/11/2024, emanada por parte de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médico del Estado Lara, Marcada con la letra “A” (f-14 al 15).
5. Copia simple de documental de fecha 12/05/2010, suscrita por la Comisión Electoral Regional Transitoria (f-16).
6. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria del Colegio de Médico del Estado Lara, de fecha 10/10/2023 (f-17 al f-34).
7. Copia simple de oficio S/N de fecha 05/11/2024, suscrita por el presidente y la secretaria de la Comisión Electoral Regional, Marcada con la letra “E” (f- 35).
8. Copia simple de comunicado oficial de la Comisión Electoral Regional del Estado Lara, de fecha 08/11/2024, Marcada con la letra “F”, (f-36 al 37).
9. Copia simple del reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, Marcada con la letra “G” (f-38 al 86).
10. Copia simple de la reforma de los estatutos del Colegio de Médicos del estado Lara de fecha 24/10/2000, marcada con la letra “H”, (f- 87 al 105).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- De las pruebas consignadas en la Audiencia de Juicio:
¬-I-
DEL MERITO FAVORABLE:
Señala la parte demandante en su escrito que “(…) Promuevo el mérito favorable en autos que se desprende de las actas procesales que cursan al presente expediente, y el merito favorable que se desprenda de todos los anexos acompañados en el escrito recursivo que interesen a los fines de demostrar la pretensión de nulidad del Acto de Autoridad N° 65 de fecha 05 de noviembre de 2024, dictado por la Comisión Regional Electoral del Colegio de Médico del Estado Lara (…)”.
Siendo así las cosas considera prudente este Juzgado indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo PROMUEVO EL MERITO FAVORABLE, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgara el valor de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES:
1. Original de Oficio de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Rafael Ramos Tiamo, Presidente y Dr. Demetrio Godoy, vicepresidente, ambos de la Comisión Electoral Transitoria del Colegio de Médico del estado Lara, dirigido al Dr. Elías Mubayed, en su condición de Presidente del Colegio de Médico del estado Lara, marcado con el número “1” (f- 150).
2. Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2023, proveniente del órgano fundamental del Colegio de Médicos del estado Lara NEGO la pretensión de la Comisión Electoral Regional de suplir todas las vacantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara, que riela en el (f- 151 al 171).
3. Original de Oficio de fecha 05 de noviembre de 2024, suscrito por el Dr. Antoin Sakr Saer, Presidente y la Dra Ana Zambrano Secretaria, ambos integrantes de la Comisión Electoral Regional del Colegio del estado Lara, dirigidos a los miembros de la junta Directiva del Colegio del Colegio de Médicos del estado Lara (f- 172).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-III-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promueve prueba de exhibición, señalando: “(…) Promuevo como prueba de exhibición de documento: Libro de Acta de la Comisión Regional Electoral del Colegio de Médico del estado Lara, donde se encuentra contenido el Acto de de Autoridad de Juramentación N° 65, el cual no reposa en los archivos del colegio de Médicos del estado Lara, encontrándose el mismo en resguardo de los miembros de la señalada comisión (…)”
En este sentido, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
“Artículo 436.- La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el objeto de la prueba de exhibición es que la contraparte pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario.
Destacado lo anterior, observa el Juzgado que a través de la prueba de exhibición dirigida a la parte demandada, la promovente pretende agregar en autos original de Acta N° 65, con la cual pretende demostrar que la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Lara, emitió el referido acto de autoridad con la participación de tan solo dos (02) miembros de los elegidos en fecha 11 de mayo de 2010, aduciendo la participación de un tercer miembro sin que haya sido elegido mediante el proceso electoral, lo cual a su decir, afecta de manera flagrante la validez del acto recurrido.
Visto el objeto de la aludida prueba de exhibición, el cual podría estar vinculado con los hechos controvertidos en esta causa, así como a las circunstancias que motivaron el ejercicio de la demanda de autos, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En consecuencia para su evacuación se acuerda notificar a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Lara, a los fines de que exhiba ante este Juzgado lo solicitado y especificado en el capítulo III del auto de promoción de pruebas de la parte demandante, para lo cual se le fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), contados a partir de que conste en autos la consignación de la boleta de notificación. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
PARTE DEMANDADA:
.-De las pruebas promovidas en la etapa de promoción de pruebas:
En fecha 12 de marzo de 2025, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente:
-I-
-DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA-
En este particular, considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valor de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES:
En este sentido, la parte demandada promueve:
1. Copia Certificada del 18 de febrero de 2025, del Libro de Actas de la Comisión Regional Electoral del Colegio de Médico del estado Lara, correspondiente a las actas N° 39 de fecha 11/04/2018; acta N° 40 de fecha 17/04/2018; acta N° 41 de fecha 23/04/2018; acta N° 42 08/05/2018; acta N° 43 08/05/2018; acta N° 44 del 26/06/2018; acta N° 45 del 01/08/2018; y acta N° 65 del 05/11/2024, marcada con la letra “A” (f- 186 al 194).
2. Copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos Omar Antonio Agüero Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.704; Ruy Dario Medina Morales, titular de la cédula de identidad N° V-1.739.857; Deyanira Georgina Gentile Caruci, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.683 y José Encarnación del Valle Mota Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.678, marcadas con las letras “D1” y “D2” (f-198 y f-199).
De la oposición:
En relación a las documentales señaladas en el numeral 1, se tiene que la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2025, se opone a las documentales: N° 39 de fecha 11/04/2018; acta N° 40 de fecha 17/04/2018; acta N° 41 de fecha 23/04/2018; acta N° 42 08/05/2018; acta N° 43 08/05/2018; acta N° 44 del 26/06/2018; acta N° 45 del 01/08/2018; bajo los siguientes términos: “(…) realizo oposición de las pruebas documentales promovidas mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2025, por la representación judicial de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, en base a los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en base a que fue promovida como pruebas documentales copias certificadas de las actas de juramentación N° 39 del 11 de abril de 2018, N° 40 del 17 de abril del 2018; acta N° 41 del 23 de abril del 2018, actas N° 42 y 43 ambas del 08 de mayo de 2018; acta N° 44 del 26 de junio de 2018, y acta N° 45 del 01 de agosto de 2018; pruebas documentales que consideramos IMPERTINENTES , dado NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO EN ESTE PROCESO LAS DESIGNACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRE4CTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA, JURAMENTADOS EN EL AÑO 2018, siendo que en contra de los actos de autoridad de juramentación de tales miembros nunca fue interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la instancia judicial competente, por la cual dichos actos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Vista la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante, se observa que la misma atañe a la pertinencia del medio probatorio, pues se contrae a alegar que no es un hecho controvertido en este proceso las designaciones de los miembros de la junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, juramentados en el año 2018, siendo que en contra de los actos de autoridad de juramentación de tales miembros nunca fue interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la instancia judicial competente, por lo cual dichos actos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que este Juzgado, en base a lo alegado declara procedente la oposición propuesta, por cuanto considera que las pruebas promovidas resultan impertinentes y no guardan relación directa con el punto controvertido en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba señalada en el numeral 1, referente al acta N° 65 del 05/11/2024, marcada con la letra “A” (f- 186 al 194) y a las documentales promovidas en el numeral 2, este Tribunal Superior, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las mencionadas pruebas documentales. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-III-
PRUEBA LIBRE:
1. Registro Fotográfico de la Juramentación como miembros de la Junta Directiva correspondiente a la Acta N° 39 marca con la letra “B.1” (f-195).
2. Registró Fotográfico de la Juramentación del Secretario Suplente y Subsecretario General de la Junta Directiva N° de acta 42, marcada con la letra “B.2” (f- 196).
3. Un disco DVD con un archivo de video que contiene el audio de Asamblea de fecha 10/10/2023, marcada con la letra “C” (f- 197).
En relación a lo anterior, se tiene que la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2025, se opone a las pruebas antes descrita bajo los siguientes términos: “(…) realizo oposición de las pruebas libres promovidas mediante escrito consignado en fecha 12 marzo de 2025, por la representación judicial de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, en base a los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en base a que fue promovida como prueba libre el registro fotográfico de la juramentación realizada mediante actas N°39 del 11 de abril de 2018, y acta N° 42 de fecha 08 de mayo de 2018, pruebas que consideramos IMPERTINENTES, dado que NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO EN ESTE PROCESO LAS DESIGNACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA, JURAMENTADO EN EL AÑO 2018, siendo que en contra de los actos de autoridad de juramentación de tales miembros nunca fue interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la instancia judicial competente, por lo cual dichos actos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
“(…) Así mismo, se promovió como prueba libre el registro del audio de la Asamblea realizada en fecha 10 de octubre de 2023, en la cual rechaza la petición realizada por el ciudadano Antoin Sakr, Presidente de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, sobre la solicitud de cubrir las vacantes de los cargos de la Junta Directiva del ente gremial, prueba que consideramos IMPERTINENTES, en virtud que nada demuestra a su favor acerca de la legalidad del procedimiento realizado de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estadio Lara, en la juramentación realizada en fecha 05 de noviembre de 2024, reflejada en el Acto de Autoridad N° 65 demandando en nulidad mediante proceso (…)”
Vista la oposición planteada por la parte demandante, este Tribunal, considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004).
Dicho ello, este Juzgado, deja establecido que lo pretendido por la oponente excede el cometido de la oposición a la admisión de estos medios probatorios, por considerarse pertinentes lo que conduce a este Juzgado a declarar improcedente la oposición propuesta, dejando establecido que el examen de la alegada circunstancia, será efectuado por este Tribunal, en su oportunidad, todo ello en el marco de la valoración de las pruebas traídas al proceso, que resolverá en la sentencia de fondo. Así se decide. Resuelto lo anterior este Tribunal Superior las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren evacuación y así se decide.-
-IV-
TESTIMONIALES:
1. Promueve como testigo al ciudadano Ruy Dario Medina Morales, titular de la cédula de identidad N° V-1.739.857.
2. Promueve como testigo a la ciudadana Deyanira Georgina Gentile de Caruci, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.683.
3. Promueve como testigo al ciudadano Omar Antonio Agüero Castañeda, titular de la cédula de identidad N° 7.346.704.
4. Promueve como testigo al ciudadano José Encarnación del Valle Mota Bravo, titular de la cédula de identidad N° 3.835.678.
De la oposición:
La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2025, se opone a las pruebas antes descrita bajo los siguientes términos: “(…) realizo oposición de las pruebas testimoniales promovidas mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2025, por la representación judicial de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos en base a los artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 397 del Código de procedimiento Civil Venezolano, en las siguiente forma:
- En cuanto al testigo promovido ciudadano Ruy Dario Medina Morales, titular de la cédula de identidad N° 1.739.857, nos oponemos a dicha testimonial en base a lo estudiado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en vista que no puede prestar testimonial por tener interés manifiesto en las resultas del proceso, dado que mediante el acto que se pretende su nulidad mediante el presente proceso, dicho ciudadano fue juramentado como vicepresidente principal del Colegio de Médicos del estado Lara.
- En cuanto al testigo promovido ciudadana Deyanira Georgina Gentile de Caruci, titular de la cédula de identidad N° 5.249.683, nos oponemos a dicha testimonial en base a lo estudiado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en vista que no puede prestar testimonial por tener un interés manifiesto en las resultas del proceso, dado que fue testigo firmante del acto de juramentación N° 65 de fecha 05 de noviembre de 2024 (…)”
Vista la anterior oposición, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Subrayado del Juzgado).
De lo anterior se desprende que el legislador prevé en la norma supra transcrita la prohibición que tienen algunas personas de testificar en juicio, entre ellas, el que tenga interés en las resultas del proceso, aunque sea indirecto.
Dicho ello, observa esta Juzgadora, que de los argumentos de oposición planteados por la representación judicial de la parte demandante, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constató que los prenombrados ciudadanos en su condición uno de Vicepresidente Principal del Colegio de Médicos del estado Lara y la otra de testigo firmante del acto objeto del presente recurso, respectivamente; encuadran en uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en la norma adjetiva, por cuanto los mismos podrían tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio. Así se declara.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004, debe entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido; por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en la norma supra transcrita y a lo indicado en líneas precedentes, se configura, en esta etapa del proceso, la ilegalidad manifiesta del medio probatorio, resultando procedente el argumento de oposición formulado por la parte actora; y por ende se declara inadmisible por resultar ilegal, en esta fase del proceso, las testimoniales promovidas de los ciudadanos Ruy Dario Medina Morales y Deyanira Georgina Gentile de Caruci, por cuanto los mismos podrían tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, salvo la apreciación que tenga a bien realizar el Juez de Mérito. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los testigos Omar Antonio Agüero Castañeda y José Encarnación del Valle Mota Bravo, el apoderado actor se opuso a sus testimoniales señalando que: “(…) nos oponemos a dicha testimonial por ser IMPERTINENTE, en vista que su declaratoria pretende tratar sobre la Asamblea realizada en fecha 10 de octubre de 2023, siendo que las decisiones por la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Lara, se recogen en un acta que se elabora para tal fin, y que el acta contentiva de las decisiones tomadas por dicha asamblea en fecha 10 de octubre de 2023, fueron promovidas en su oportunidad por esta representación judicial y la cuales hacen parte del acervo probatorio de la presente causa. Así mismo, la testimonial pretende demostrar la condición actual de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, aspecto no controvertido en el presente juicio, y pretende demostrar la presunta manipulación del acta de la Asamblea de fecha 10 octubre de 2023, no siendo el procedimiento acorde según la legislación venezolana para dilucidar tal pretensión (…)”
Vista la oposición planteada por la parte demandante, este Tribunal, considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004).
Dicho ello, este Juzgado, deja establecido que la oposición formulada atañe a la impertinencia del medio probatorio, en relación a lo cual este Juzgado considera que lo pretendido por la oponente excede el cometido de la oposición a la admisión de un medio probatorio, por exceder del análisis que debe realizarse al momento de la admisión de las pruebas, circunscrito a tres aspectos esenciales, tal y como se señaló en el párrafo anterior, a saber: ilegalidad, impertinencia e inconducencia manifiesta; ello conduce a este Juzgado a declarar improcedente la oposición propuesta, dejando establecido que el examen de la alegada circunstancia, será efectuado por este despacho, en su oportunidad, todo ello en el marco de la valoración de las pruebas traídas al proceso, que resolverá en la sentencia de fondo. Así se decide. Resuelto lo anterior y examinadas las testimoniales supra señaladas, este Órgano jurisdiccional las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así pues, para la evacuación de las testimoniales se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, el cual será distribuido de la siguiente manera:
• Omar Antonio Agüero Castañeda, deberá comparecer a este Juzgado a las 09:00 a.m., de la mañana.
• José Encarnación del Valle Mota Bravo, deberá comparecer a este Juzgado a las 10:00 a.m., de la mañana.
Se le hace saber a la parte promovente que si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
-V-
INFORMES:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente manifestó: “(…) solicito a este digno Tribunal se sirva requerir al Colegio de Médico del estado Lara, ubicado en el este de Barquisimeto, un informe sobre el contenido del acta de fecha 05 de diciembre del año 2024 de asamblea extraordinaria del Colegio de Médicos del estado Lara convocada el 02 de diciembre de 2024 (…) informe sobre el acta de Junta Directiva y el procedimiento que realizó para anular dicha acta conforme el comunicado realizado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara de fecha 13 de diciembre del año 2024, informe sobre el contenido de la página 16 del reglamento electoral que no se encuentra en el libelo de la demanda (…)” (Folio 184 de la pieza principal del expediente).
Así mismo, señaló que el objeto de la mencionada prueba es “(…) desvirtuar los hechos planteados por la contraparte (…), con el propósito de demostrar la incongruencia en la interpretación del reglamento, planteados por la contraparte, y que conforme al 189 del reglamento Electoral, es la Comisión Nacional Electoral de la FMV, quien resuelve dudas y vacíos (…)”. (Folio 184) de la pieza principal del expediente.
Atendiendo a lo supra descrito, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Se colige de la norma supra transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio. (Subrayado de este Tribunal).
Destacado lo anterior, observa este Juzgado, que la mencionada prueba está dirigida a requerir información a la Comisión Nacional Electoral de la Federación Médica Venezolana y al Colegio de Médicos del estado Lara, quienes forman parte en este juicio, por lo que resulta necesario destacar el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en la Sentencia número 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), en la que estableció:
“(…) la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba [de informes] son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.´ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones `admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”.
En ese orden de ideas, la Sala expuso en su fallo número 6.140 del 9 de noviembre de 2005, que “(…) sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal”. (Criterio ratificado en sentencia número 00877 del 22 de julio de 2015. Destacado del Juzgado).
De manera que, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligados a informar. Por lo tanto, este Juzgado declara inadmisible por manifiestamente ilegal, la mencionada prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional Electoral de la Federación Médica Venezolana y al Colegio de Médicos del estado Lara. Así se declara.
-VI-
EXHIBICIÓN:
Conforme al artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la exhibición de documentos de terceros, al Colegio de Médicos del Estado Lara, en cabeza de la junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, o quien haga sus veces o dice hacer sus veces, los siguientes documentos:
1. Libro de actas de junta directiva y para consignar un presunción aunque por deducción es de presumir que está en manos de la Junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, por lo cual consignamos borrador mecanografiado de una de las actas marcada con la letra “E”.
2. Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 5 de diciembre del año 2024, siendo necesario la exhibición de la convocatoria, la cual consignamos con la letra “F” y el comunicado sobre su nulidad marcado con la letra “G” por lo que solicitamos sean exhibidos dichos documentos y al mismo tiempo el contenido del acta de asamblea extraordinaria así como el acta de junta directiva donde se toma la decisión de anular la misma. Entendiendo que se desprende de los documentos antes mencionados que los firmantes poseen los documentos consignados y los que se presume que existen por la lectura de estos.
3. Página 16 del reglamento electoral de la Federación Médica Venezolana, el cual consignamos marcado con la letra “ H” para que exhiba su original o copia certificada del mismo que no está en los documentos consignados y los que se presume que existen por la lectura de estos.
De la oposición:
En este sentido, la parte demandante señaló: “(…) Realizo oposición de las pruebas de exhibición promovidas mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2025, por la representación judicial de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, en base a los artículos 62 de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en base a que fue promovida como pruebas de exhibición el Libro de Junta Directiva, sin especificar en el escrito de promoción, las razones por las cuales se solicitan tal exhibición, por lo cual es una prueba IMPERTINENTE, no debiendo ser admitida la exhibición solicitada. De igual forma, no fue acompañado la copia del documento que solicita su exhibición, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) De igual forma, realizamos oposición de exhibición del acta de asamblea de fecha 05 de diciembre de 2024, en virtud que la asamblea fue realizada con posterioridad a la solicitud de nulidad invocada en la presente causa, y por no ser un hecho controvertido en el presente juicio el contenido de la misma, por molo que resulta IMPERTINENTE, la prueba promovida (…)”
En relación a lo anterior, este Juzgado declara procedente la oposición propuesta, ya que considera que las pruebas promovidas resultan impertinentes por cuanto no guardan relación directa con el punto controvertido en el presente juicio. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 02:39 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/Lc.-
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