REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
ASUNTO: KP02-N-2024-000061.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 02 de agosto de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana ANDRYMAR DEL VALLE JIMÉNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.571.420, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 240.645; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA (f.01 al f.27).
En fecha 12 de agosto de 2024, se dejó constancia mediante auto que en fecha 09 de agosto de 2024, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior (f.28).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.29 al f.30).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se dejó constancia por medio de auto que el día 23 de septiembre de 2024, compareció a este Juzgado Superior la ciudadana Andrymar del Valle Jiménez Suarez siendo la parte querellante del presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Adrian Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N°143.810, a los fines de conferir Poder Apud Acta a los abogados José Adrian Jiménez y Milena Rosario Jiménez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.810 y 67.444 respectivamente (f.32 al f.33).
En fecha 30 de septiembre de 2024, por medio de auto se dejó constancia de que se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2024 (f.36).
En fecha 14 de octubre de 2024, se consignó la comisión debidamente cumplida y devuelta del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.49).
En fecha 24 de octubre de 2024, se dejó constancia que en fecha 22 de octubre de 2024 la parte querellada consignó ante este Juzgado Superior expediente administrativo, por lo que se acordó abrir pieza separada (f.53).
El día 13 de enero de 2025, este Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de contestación dentro del lapso legal correspondiente por parte del apoderado judicial de la parte querellada el abogado Frank Rafael Daza Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.495 (f.61).
En fecha 16 de enero de 2025, este Tribunal Superior fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la realización de la audiencia preliminar (f.62).
En fecha 23 de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada del presente asunto (f.65 al f.67).
En fecha 05 de febrero de 2025, este Juzgado Superior resaltó que en fecha 04 de febrero del mismo año, venció el lapso establecido para la promoción de pruebas, asimismo, se dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas dentro del lapso correspondiente por la parte querellante del presente asunto (f.101 al f.103).
En fecha 12 de febrero de 2025, fue presentado escrito de oposición a las pruebas dentro del lapso correspondiente por la ciudadana Andrymar del Valle Jiménez Suarez, parte querellante de la presente querella (f.104).
En fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal Superior admitió las pruebas presentadas por la parte querellante y la parte querellada (f.105 al f. 107).
En fecha 18 de febrero de 2025, este Tribunal Superior fijó al Quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva (f.108).
En fecha 26 de febrero de 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada del presente recurso interpuesto (f.111 al f.114).
En fecha 11 de marzo de 2025, siendo la oportunidad establecida se dictó dispositivo del fallo (f.115).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° A-017-2024, de fecha 09 de mayo de 2024, proferida por la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana ANDRYMAR DEL VALLE JIMÉMEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.571.420, mantuvo una relación de empleo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las Documentales acompañadas al escrito de la querella:
En fecha 08 de agosto de 2024, la parte querellante consignó escrito de querella conjuntamente que los instrumentos siguientes:
1. Original de Notificación de la Gaceta Municipal del Municipio Jiménez, del Estado Lara AÑO MMXXIV N°066 EXTRAORDINARIA. QUIBOR, de 10 de mayo de 2024, marcada con la letra “A” (f.16 al f.19 del presente expediente).
2. Copia simple de la notificación, dirigida a la Ciudadana ANDRYMAR DEL VALLE JIMÉNEZ SUAREZ, Expediente N° P.A.D.D-2024-0001, marcada con la letra “B” (f.20 al f.21 del presente expediente).
3. Original de Solicitud de copias certificadas de expediente administrativo, dirigida al ciudadano Abogado Juan Carlos Alvarado Director de Gestión y Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Jiménez, marcada con la letra “C” (f.22 del presente expediente).
4. Original de Auto, de dirección de Talento Humano, el 18 de Abril de 2024, donde se hace entrega de copias certificadas del Expediente N° P.A.D.D-2024-0001, marcada con la letra “C1” (f.23, del presente expediente).
5. Copia Simple de la Gaceta Municipal, del Municipio Jiménez, del estado Lara, Año MMXX1, N° 094, EXTRAORDINARIA. QUIBOR, de 13 de septiembre de 2021, marcada con la letra “D” (f.24 al f.27 del presente expediente).
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2, 4 y 5 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 3 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
Parte Querellada:
.-De las Documentales Consignadas en el de Promoción de Pruebas:
1. Copia simple de pantallazo de mensaje de WhatsApp, marcada con la letra “A” que riela en (f.91 del expediente principal).
2. Copia simple de pantallazo de mensaje de WhatsApp, marcada con la letra “B” que riela en (f.92 del expediente principal).
3. Copia simple de pantallazo de mensaje de WhatsApp, marcada con la letra “C” que riela en (f.93 del expediente principal).
4. Copia simple de Acta de constatación de información suministrada, marcada con la letra “D” (f.94 del expediente principal).
5. Copia simple de Acta de Alegatos de Defensa y Medios de Prueba de fecha 24 de febrero de 2023, marcada con la letra “E” que riela en (f.95 del expediente principal).
6. Copia simple de Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato, marcada con la letra “F” que riela en (f.96 del expediente principal).
7. Copia simple de Partida de Nacimiento de Jesús Abraham Rodríguez Álvarez, marcada con la letra “G” que riela (f.97 del expediente principal).
8. Copia simple de informe psiquiátrico de Edianny Jiménez, marcada con la letra “H”, que riela en (f.98 del expediente principal).
9. Copia simple de Medida de Protección N° R-015-2023, marcada con la letra “I” que riela en (f.99 del expediente principal).
10. Copia simple de fotografía, marcada con la letra “J” que riela en (f.100 del expediente principal).
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 5, 6 y 7, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas aportadas en los numerales 1, 2 y 3, se tiene que corresponden a “pantallazos” de mensajes de WhatsApp y de correos electrónicos, los cuales son una representación de eventos sucedidos en el mundo virtual, por consiguiente constituye una prueba indiciaria que debe valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba aportados, admitidos y valorados en el proceso y Así se establece.-
Con relación a la prueba aportada en el numeral 10, considera oportuno ésta Jueza, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostiene al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala: “(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…)”, por lo tanto, este Tribunal, le otorga a las fotografías promovidas y admitidas como documentales valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio en relación con las demás pruebas de autos. Así se establece.-
Parte Querellada:
.-De las pruebas promovidas en la audiencia preliminar:
En fecha 23 de enero de 2025, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las documentales siguientes:
1. Copia simple de Autorización signada con el N° 024-2024, de fecha 22 de enero de 2024, marcada con la letra “A” (f.70 del expediente principal).
2. Copia simple de oficio DP/DEL-2023-000312, marcado con la letra “B” (f.71 al f.73 del expediente principal).
3. Original de oficio N° ABMJ-CPNNA: 063-2023, marcado con la letra “C” (f.74 del expediente principal).
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2 y 3 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:
En este sentido, se tiene que la parte querellante presentó escrito en el cual formuló oposición a las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la parte querellada que rielan en los folios del 71 al 78 del presente asunto, por cuanto alega que “(…) motivo a que estas documentales no forman parte del ilegal procedimiento administrativo que originó mi destitución y los representantes de la Querellada busca es crear un desorden procesal y probatorio en esta instancia ya que no se relacionan con los hechos controvertidos (…)”.
Finalmente, resalta que “(…) por tales motivos pido que se declaren inadmisibles debido a que no aportan a este proceso y lo que busca es crear incertidumbre jurídica tal como lo hicieron en el procedimiento administrativo (…)”.
En este sentido, este Tribunal observa que la oposición antes descrita versa sobre documentos administrativos, en este sentido se evidencia del escrito que la parte querellante confiere plenamente el valor probatorio que contienen las promovidas, motivo por el cual solicita ante este Juzgado sean valoradas en su justa y correcta medida. Es de acotar por esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la oposición de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas y admitidas en el presente asunto, este Tribunal determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien aquí juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad de las actuaciones de la Administración Pública que aquí se impugnan. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 11 de marzo de 2025, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
“(…)Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANDRYMAR DEL VALLE JIMÉNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.571.420, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.645, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-”
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar preventiva interpuesta por la ciudadana ANDRYMAR DEL VALLE JIMÉNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.571.420, representada en este acto por el Abogado José Adrian Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.810, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la recurrente a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) se declare la Nulidad Absoluta de la RESOLUCIÓN número A-017-2024, de fecha Nueve (09) de Mayo del 2024, suscrita por la Ciudadana: Carmen Teresa Silva López, Alcaldesa del Municipio Jiménez del Estado Lara, publicada en Gaceta Municipal número 066 Extraordinaria, en Quibor, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.024, mediante la cual se me Destituye y se me retira del cargo de Consejera Principal (…)”.
Asimismo, la parte querellante en su escrito establece que fue objeto de un procedimiento administrativo de destitución que violentó sus derechos constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, así como al Principio de Presunción de Inocencia, como al del falso supuesto, debido a que en el expediente se le acusó de unos supuestos delitos tales como corrupción y forjamiento de documento público de los cuales sostiene se basaron en hechos infundados. De la misma forma, asegura que su derecho a la defensa y al debido proceso se vio vulnerado por cuanto existía un desorden procesal y para tener acceso al expediente debía solicitar copia del mismo, lo que le impidió computar correctamente los lapsos procesales.
En relación a lo que antecede, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto donde expresó lo siguiente: Que “(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo expuesto por la ciudadana (…) En cuanto a que le fuera Vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el mismo se le cumplió con las garantías, constitucionales y legales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto dela Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cumpliendo rigurosamente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89, en cuando a cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de Destitución (…) la misma fue notificada personalmente de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra en fecha 22-03-2024 de conformidad con el artículo 89 (…) donde se le indico que el objeto de la notificación era ponerla en conocimiento del procedimiento incoado en su contra, para que tuviera acceso al expediente y poder ejercer su derecho a la defensa (…)”.
Finalmente, enfatiza la representación judicial de la parte querellada que el procedimiento administrativo fue llevado respetando todas las etapas del proceso sin menoscabo de los principios consagrados en la Constitución, asimismo, solicitó que sea declarada en la sentencia definitiva sin lugar la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana Andrymar del Valle Jiménez Suarez ut supra identificada.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana Andrymar del Valle Jiménez Suarez, titular de la cédula de identidad número V-19.571.420, siendo hoy la parte querellante, fue notificada el 17 de mayo de 2024, de la procedencia de su destitución como funcionaria del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Jiménez del estado Lara. Esta notificación fue debidamente practicada, la misma consta en los 138 al 139 del expediente administrativo, y la querella y la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 02 de agosto de 2024 y recibida por este Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2024, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.-Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.-
En este sentido, se tiene que el querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 25, 26 Y 49 Carta Magna) debido a que argumenta que el procedimiento administrativo fue llevado de manera desordenada, lo que le impidió el acceso al expediente y conocer los hechos que se le imputaban, interponer oportunamente el escrito de descargo así como promover, evacuar o impugnar pruebas; de esta manera no logró conocer los lapsos aplicables.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración de la ciudadana Andrymar del Valle Jiménez como parte querellante y el ente querellado como parte de la administración que alega la recurrente.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, adujo la parte querellante que “(…)si la administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamente entre otros principios, en la transparencia con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar sus expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, el orden y secuencia en la cual llevan los expedientes (…) Para tener acceso al Expediente, debía pedir copias del mismo, nunca se me explicó el porqué de este inusual requisito (…) por considerarlo NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto el mismo vulneró derechos y principios constitucionales como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la vulneración alegada que consta en autos expediente administrativo contentivo del procedimiento de destitución, se evidencia memo con nomenclatura AMJ-DA-M-003-2024 de apertura de procedimiento debidamente practicada en fecha 22 de marzo de 2024 (f.18 al f.21), a los fines de notificarle que recaía un procedimiento disciplinario en su contra. Asimismo, riela en los folios 21-23 del mismo expediente administrativo el acta de formulación de cargos donde se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Andrymar Jiménez plenamente identificada. De la misma forma, se constata que se realizaron los actos relativos al procedimiento disciplinario indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con los lapsos conducentes.
En alusión a lo anterior, se denota del mismo expediente administrativo que se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción y evacuación de pruebas (f.52), así como oficio de remisión del expediente para su decisión (f.53). También, se constata auto donde se dejó expresa constancia de la consignación extemporánea del escrito de descargo por parte de la hoy querellante, así como, notificación debidamente practicada en fecha 17 de mayo de 2024, a los fines de dar conocimiento a la ciudadana Andrymar Jiménez de la procedencia de la destitución del cargo al cual había desempeñado (f.138 al f.139).
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, dieron a conocer de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, además logró demostrarse que la querellante tenía concomimiento del proceso en el que estaba incursa, tuvo oportunidad de participar en cada una de las etapas del procedimiento administrativo, tales como apertura, auto de formulación de cargos, emitir sus alegatos de defensa, presentar pruebas pero su participación se realizó de forma extemporánea. Es decir, estuvo a derecho en todos y cada una de las fases del acto administrativo por cuanto consta la notificación debidamente practicada, no obstante, se dejó expresa constancia en todas las fases de la no comparecencia de la misma en cada uno de los actos, por lo que se determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, debido a que la querellante se encontraba a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.-
.- Violación al Principio de Presunción de Inocencia.-
En relación al alegato de la querellante en cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia por cuanto señala que: “(…) La Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, violó el derecho a la presunción de inocencia… cuando me atribuyó responsabilidad directa al formular cargos en la averiguación administrativa iniciada a fin de determinar supuestas irregularidades ocurridas (…)”. Este Órgano Jurisdiccional le resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). …omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la parte querellante del presente asunto, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, evidenciándose que el ente querellado en sede administrativa realizó desde la apertura del procedimiento las notificaciones a la hoy querellante, por tanto quedó establecido la autonomía de dicho ente para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución. En consecuencia, del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.-
.- Vicio de falso supuesto.-
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A tal efecto, se desprende del escrito de la presente querella (que riela del folio 10 del presente expediente), que la parte recurrente alegó lo siguiente: “(…)“ La administración pública basó su decisión para destituirme del cargo, sin constatar los hechos que me imputaron, expresando los siguientes motivos, mediante el cual la Alcaldesa consideró procedente la destitución, Al CONDIDERANDO… que dice, cito: “… Por cuanto en el curso del procedimiento quedó plenamente demostrado que la funcionaria, incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto d la Función Pública” “(…)”.
En este sentido, la parte querellada señalo: “(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Que mi representada, hay incurrido en falso Supuesto. O Vicio de Suposición Falsa. Como ya se mencionó en el Número anterior, la Formulación de los Cargos que se le hicieron a la Exfuncionaria, con fundamento en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6; específicamente falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública… Visto y analizados los hechos denunciados por la Ciudadana…en cuanto al otorgamiento de la autorización (…)”.
De lo antes expuesto, se tiene que en efecto, el acto administrativo se fundamenta en la presunta falta de la querellante que originó su destitución, por incurrir en una conducta incompatible lo dispuesto en las leyes al cargo como Consejera de Protección, tales como: “…falta de probidad, y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” estando incursa de este modo en la causal de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario público, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en las normativas que rigen todo el accionar de la Administración Pública.
De este modo, observa quien aquí decide, que la sanción impuesta a la hoy querellante fue sustentada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que, la Administración consideró que la misma con su actuar incurrió en una falta que encuadran dentro de los causales para la aplicación de las medidas de destitución, como lo sería la falta de probidad y acto lesivo contra el buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración, no siendo esa la manera correcta quedando justificado su procedimiento aplicable.
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta de la querellante que originó su destitución, por estar incursa en las causales previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Este Juzgado Superior constata que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez de la resolución administrativa que ha sido impugnada, quien juzga debe declarar SIN LUGAR la Querella Funcionarial ejercida contra la Resolución N° A-017-2024, de fecha 09 de mayo de 2024, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, incoado por la ciudadana ANDRYMAR DEL VALLE JUMÉNEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad número V-19.571.420, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIAN JIMÉNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.810, y así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANDRYMAR DEL VALLE JIMÉNEZ SUAREZ titular de la cédula identidad número V-19.571.420, asistida por el abogado en ejercicio José Adrian Jiménez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.810, contra la Resolución N° A-017-2024, de fecha 09 de mayo de 2024, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: Se mantiene FIRME la Resolución de fecha 09 de mayo de 2024, proferido por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, que declaró la destitución de la mencionada ciudadana en las funciones que venía desempeñando en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jiménez del estado Lara.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, en expediente N° AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 09:39 a.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/daac.-
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