REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000016
QUERELLANTE: MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ BRANDT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.276.926 y V-3.315.565, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA y ARISTÓTELES TINIACOS ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.957 y 92.285, respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERAS INTERESADAS: EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.317.487 y V-3.186.400, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: KARIM ABOUCHANAB GÓMEZ, WILMER RODRÍGUEZ, REINALDO GÓMEZ y LUISA ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 316.176, 99.066, 63.067 y 104.273, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 10 de febrero de 2025 se dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ BRANDT, -identificadas en autos-, debidamente asistidas por el abogado Ronnie Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.491 contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 12 de febrero de 2025 se admitió y ordenó oficiar al referido juzgado así como notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación de las ciudadanas Egdda Marina Álvarez de Hernández y Sagrario Alvarez de Abreu, terceros interesados.
Debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales se procedió a fijar la audiencia oral y pública, llevada a cabo se dejó constancia así:
“… En el día de despacho de hoy, jueves veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco, siendo las 11:00 a.m, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, comparecen los abogados Eva Esperanza González Silva y Aristóteles Tiniacos Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.957 y 92.285, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadana Maritza Álvarez Brant y Lesvia Álvarez Brant, parte querellante, y los abogados Karim Abouchanab Gómez y Wilmer Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 316.176 y 99.066, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas Egdda Marina Álvarez de Hernández y Sagrario Álvarez de Abreu, Terceras Interesadas, quienes se encuentran conectadas vía telemática por la aplicación WhastApp, a través del número telefónico +1 (305) 766-87 34 presenciando esta audiencia Constitucional tal y como lo solicitaren verbalmente a este tribunal acción de Amparo Constitucional intentado contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Yumar Gregorio Morales, Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede la palabra a la abogado Aristóteles Tiniacos, ya identificado, apoderado judicial de la parte querellante, quien expone: “Estamos aquí por haberse verificado una infracción a los derechos de nuestra representada por un acto de fecha 04 de febrero de 2025 mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que se niega oír la apelación de nuestras representadas por encontrarse en violación del 152 del Código de Procedimiento Civil que subvirtió el orden procesal por violar los derechos a la defensa tutela judicial efectiva todos contemplados en el 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 152 ha establecido que existe un radio de acción para la aplicación del poder apud acta, ésta en interpretación de la Sala establece que solo surte efecto en el expediente otorgado y no en otro y que pueden solo actuar en dicho expediente y no en otro con lo cual el uso del ius postulandi solo puede ser ejercido en dicho expediente por lo cual con la negación en el expediente hubo violación al derecho a la defensa ya que nuestras representadas no tuvieron acceso a la segunda instancia y las dejó indefensas. La Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de los poderes establecen que se apliquen por analogía los artículos 350 y 354 del Código Civil según casos en sentencias vinculantes, el demandado tiene 5 días para subsanar cuando es el demandante el que impugna el poder del demandado y se aplican los artículos 350 y 354 pueden subsanar criterio analógico la subsanación del poder es materia que no interesa al orden público y puede ser subsanado y no puede el juez asumir esa defensa ya que esta en violación al artículo 12 y al derecho a la defensa de los litigantes. La sala ha determinado que los presupuestos procesales deben tenerse presente según los fundamentos constitucionales además es obligatorio para el Juez aplicar las interpretaciones vinculantes de la constitución. Si la sala emitió un criterio vinculante donde ordena la aplicación de los artículos mencionados es altamente peligroso que el juez pueda hacer de oficio. El artículo 213 en criterio de la Sala Civil habla de las garantías Constitucionales y debe en la primera oportunidad procesal. La apelación sucedió el 28/01/2025 por un apoderado del 06/08/2024 la primera actuación en el expediente de las codemandadas fue el 24/10/2024 y la segunda el 04/11/2024 el poder se impugna el 12/12/2024 en el ínterin hubo una audiencia telemática el 28/11/2024 tuvieron 4 oportunidades procesales para impugnar y lo hicieron el 12 como se indicó por lo que quedó convalidado. Las instituciones procesales están al servicio de un proceso para la resolución de un conflicto de fondo y garantizar los derechos constitucionales mencionados lo contrario ocasiona indefensión. Es todo. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de las terceras intervinientes, abogado Karim José Abouchanab Aray y expuso: “En representación judicial de los terceros interesados le advierto a este juzgado que al momento que cualquier juzgador debe verificar los requisitos de admisibilidad cierto que la parte optó por la sentencia mencionada por esta vía extraordinaria y la misma sentencia nos establece que se le cierra la apelación que hace ellos optaron por la vía de amparo optaron por la vía del recurso de hecho y cito el artículo 6 numeral 5 de la ley de amparo. El presente amparo es inadmisible ya que no puede activar de forma innecesaria el amparo constitucional por tener medios ordinarios para verificar sus derechos ahora bien el proceso es de inminente orden público y así como hizo uso de la vía ordinario y se establece que es de orden público así como sus requisitos de admisibilidad y puede verificar que es totalmente inadmisible en este momento y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil habla de la admisibilidad de la demanda a ello este amparo atenta al orden público y al derecho y el auto dictado el 04/02/2025 en el cual el Juzgado Segundo decide no escuchar la apelación de la parte quejosa y dejó claro en su sentencia definitiva del 22 de enero se reservaba su derecho a opinar sobre los medios de defensa realizados por las partes y en el auto de firmeza no tocó el fondo e hizo un recorrido sobre las actas del expediente y dejó constancia que el poder de los abogados no cumplía con los requisitos. Las sustituciones de poder deben cumplir con el artículo 152 el Jugado Segundo no atentó contra los derechos mal podría el secretario devolver solo verifica la identidad del poderdante y se hace parte en el procedimiento al darse cuenta que el poder era para un juicio de rendición de cuentas y los sujetos procesales eran Aida Macias y Rafael Ramirez y en el juicio correspondía la ciudadana Lesbia Alvarez y Maritza Alvarez en el momento en el que el juzgador tomó la decisión de la inadmisibilidad sobrevenida verificó la existencia de tres demandas por la parte actora una del 21/03/2024 en el Tribunal Segundo que fue inadmisible por no acompañar el documento fundamental así como el 10/04/2024 declaró inadmisible por no tener la cualidad jurídica para interponer la acción y quedó la cosa juzgada de la acción y mal puede declarar ya que atenta al orden público ya que estamos sometiendo a un nuevo juicio y no puede ser juzgada dos veces por la misma causa como establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo y no puede someter nuevamente a mis representadas a un juicio sobre el cual ya fueron juzgados. Es todo. Seguidamente toma la palabra la parte accionante y en su derecho a réplica expone: “Existe una gran confusión en ciertas instituciones la inamisibilidad sobrevenida no genera cosa juzgada una cosa es la inamisibilidad e improcedencia y denunció que en fecha 22/01/2025 el juzgado dicta una sentencia de inadmisibilidad sobrevenida. En fecha 15/01/2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial también dicta una sentencia de inamisibilidad sobrevenida en juicios relacionados con las partes que hemos llamado telepatía judicial y dice la Sala que las defensas perentorias deben ser decididas en el fondo del asunto este caso versa sobre un acuerdo de cumplimiento y comienza diciendo entre quienes abajo suscriben teniendo la completa autoridad y poder y no identifica las acciones ni las partes ni los libros de accionistas y ese acuerdo fija una condición importante que debe tener la completa autoridad, capacidad y poder para representar y quedo conculcado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no poder llegar a la fase probatoria no se puede probar que Lesbia Alvarez no tenía la facultad para firmar en nombre de inversiones y Egda Alvarez no tenía la autoridad legal para firmar por Inversiones y en esa sentencia el juez sin revisar las actas al hacer una declaración sobre entendida en violación de principios procesales en violación de los derechos a la defensa y acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y le solicitamos el restablecimiento constitucional y sea anulado tanto el auto denunciado como la sentencia mencionada. Es todo. Seguidamente se le concede al tercero interviniente su derecho a contra réplica y expone: La acción de amparo constitucional interpuesta busca sea oída la apelación pero es importante y consigno en copia certificada el expediente KP02-V-22024-851 donde se estableció en su sentencia del día 07 de mayo del 2024 que los sujetos procesales a título personal no podían demandar ni los pasivos podían ser demandados por no estar suscrito el acuerdo de entendimiento y quedó firma conforme a auto del 16/04/2024 dicta decisión la cual puede verificar esta Juzgadora en aras de salvaguardar la estabilidad y generar seguridad jurídica a los sujetos procesales y se le advierte que existe cosa juzgada que hace inadmisible el amparo constitucional por cuanto el abogado Aristoteles Tiniaco engañando al sistema de justicia insiste en llevar la contraria a la decisión antes citada y mal podría esta juzgadora ordenar a que se escuche una apelación cuando existe cosa juzgada y el mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no puede ser sometido ante un juez por un mismo hecho y pido se declare inadmisible este amparo y por el artículo del Código de ética y oficie al Fiscal Superior para que inicie la investigación por el fraude existente. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Fiscal de Ministerio Público, quien expone: “Esta representación del Ministerio Público a los fines de emitir opinión hace las siguientes consideraciones: En la presente acción de amparo se solicita se deje sin efecto el auto de fecha 04/02/25 donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara que decide negar la apelación de fecha 28/01/25 contra la sentencia dictada el 22/01/25 en la causa Kh02-V-2024-000043 por cuanto el abogado no ostenta la cualidad jurídica al respecto se considera pertinente mencionar extractos de la secuencia procedimental de esa sentencia la cual señala lo siguiente: El 19/06/2024 se inició la demanda por incumplimiento de contrato. En fecha 08/08/2024 fue admitida allí se omitió mencionar que anteriormente el día 06/08/ la parte accionante había consignado mediante poder apud acta, sustitución de poder en fecha 25/09/2021 y hay un error se refiere al 2024, se abocó al conocimiento el Juez suplente y ordena librar las compulsas de citación al demandado, luego señala que siendo peticionado por la apoderada de la parte actora diligencia en fecha 02/10/2024 la notificación de la demandada ciudadana Egda Alvarez y se oficiara al Saime para que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Sagrario Alvarez por encontrarse fuera del país siendo acordado por el juez en fecha 04/10/2024 y cabe resaltar que el juez reconoce a la parte actora como apoderada y posteriormente entre otras actuaciones cita los folios 73 y 74 donde consta que la parte accionada otorga poder apud acta y solicitud de audiencia telemática para otorgar otra sustitución de poder. Ahora bien la Sala Constitucional en sentencia N° 34609 de fecha 10/12/2003, ratificada en fecha 01/03/2007 según sentencia N° 365 y acogida por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos indica lo siguiente “en tal sentido estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil debe verificarse en las primeras oportunidades procesales de su consignación en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento y la procedente sentencia transcrita se observa que la impugnación a los poderes deben hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato en consecuencia por las razones de hecho y de derecho expuesto acogiendo el criterio citado de la sentencia señalada esta representación fiscal emite opinión por la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional. Es todo. Es todo. Concluida la audiencia oral y pública, oídos y analizados los alegatos de las partes contendientes, esta alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal en especial las actuaciones contenidas cuyos fundamentos de derechos y razones de hecho motivan la presente decisión, procede de seguida a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro del lapso de CINCO (05) DÍAS siguientes a esta fecha. En consecuencia, este tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente el cual es del tenor consecuente: Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido, siendo la oportunidad para la publicación en extenso del fallo, se observa: Se inició el recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por las ciudadanas Maritza Álvarez Brandt y Lesvia Álvarez Brandt, debidamente asistidas por el abogado Ronnie Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.491, en fecha 07 de febrero de 2025, contra las violaciones y derechos constitucionales lesionados por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH02-V-2024-000043, aduciendo en el escrito, Que interpone el recurso de amparo contra el auto emitido en fecha 04 de febrero de 2025 donde se negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2025, acción que generó una indefensión de la parte recurrente; por cuanto el Juez del Juzgado a-quo vulneró –a su decir- los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica. Que dicha sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Tribunal a-quo declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en razón de una supuesta falta de cualidad de la parte actora para demandar la acción de cumplimiento, allí mismo, procedió a analizar las actas procesales especialmente el documento denominado “Acuerdo de Entendimiento”, estableciendo que las entidades de comercio accionistas de la sociedad de comercio industrial Sisalara C.A., son las legítimas para demandar. Que el acuerdo de entendimiento fue firmado primeramente por las ciudadanas Maritza Álvarez y Lesvia Álvarez en fecha 21-02-2024 y luego por las ciudadanas Egdda Álvarez y Sagrario Álvarez de Abreu. Que del documento fundamental de la demanda no se observan las sociedades de comercio, simplemente se observa la intervención de cuatro personales que actúan a título personal. Que el juez querellado no dio oportunidad del análisis de los medios probatorios cursantes en autos, vulnerando así el debido proceso. Que contra la sentencia interlocutoria dictada el abogado Carlos González, interpuso recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2025, éste actuando en su carácter de apoderado judicial, según poder apud acta otorgado en fecha 06 de agosto de 2024 por el abogado Aristóteles Tiniacos Álvarez. Que la acción de amparo constitucional se intenta durante el plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho al lesivo auto de fecha 04 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual se negó oír la apelación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2025, cercenando y conculcando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así mismo citó la sentencia N° 0122 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-02-2024. Por todo lo expuesto, solicitó se sirva restablecer la situación jurídica infringida, y deje sin efecto el auto de fecha 04 de febrero de 2025.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
• Promovió copias certificadas de actuaciones pertenecientes al asunto signado con el N° KH02-V-2024-000043, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios N° 108 al 209 y 212); se le adminicula copia certificada de auto dictado en fecha 04-02-2025 y en el asunto N° KP02-R-2025-000066 (folio 210 y 211).
• Promovió copias simples de acta de asamblea celebrada en fecha 09-02-2004 perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones ALTAMEG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 24-11-1993, bajo el N° 27, tomo 14-A.
• Promovió en copias simples, acta de asamblea celebrada en fecha 15-02-2021 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES GEAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 30-06-1988, bajo el N° 52, tomo 13-A.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS TERCEROS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Promovió actuaciones del asunto signado con el N° KP02-V-2024-000851, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ BRANDT contra las ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, y llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ÚNICO
En el escrito presentado por las recurrentes, se pretende deducir del amparo constitucional un error de juzgamiento y violación de una norma legal, cuando alega que el auto proferido que es objeto de cuestionamiento, fue dictado violándose los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa al no permitir que se revise el fallo mediante el recurso de apelación.
En este sentido, debemos acotar que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance.
En este orden de ideas es importante traer a colación, lo establecido en la sentencia Nº 583 de fecha 21 de junio del año 2000, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
… a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Ahora bien, con relación al debido proceso y derecho a la defensa que se denuncian como vulnerados en el presente amparo, la Sala Constitucional ha puntualizado que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso, es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, y se viola el mismo:
1º Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
2º Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos". (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del C.P.C. Expediente N° 00-1435).
3º "... privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal".
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 229 del 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Expediente N° 01-0730).
En relación al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias; así como cuando se le obstaculiza o se le impide el ejercicio de los recursos legalmente establecidos.
De la misma manera, reitera la Sala Constitucional que el derecho a la defensa sí se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus interese o se le coloca en una situación en que éstos queden desmejorados (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 312 de 2002-2002. Caso T. Alvarez. Expediente Nº 00-1267).
En el sub iudice, el juez a quo se pronunció negando la apelación interpuesta porque a su criterio el abogado Carlos Eduardo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047, no aportó un instrumento o poder que le otorgara las facultades para actuar en el juicio.
Ahora bien, una vez que el juez a-quo dicta el auto de fecha 22 de enero 2025 y contra dicha sentencia interlocutoria se interpuso recurso de apelación, es al juez de alzada a quien le corresponde pronunciarse sobre la legitimación del recurrente; por tanto, cuando el juez querellado emite opinión sobre el recurso interpuesto impidiendo el trámite de la apelación, incurre evidentemente en un menoscabo del derecho a la defensa del querellante; y por consiguiente el recurso de amparo interpuesto resulta procedente. Así se declara.
Asimismo debemos hacer alusión a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que indica: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” Así las cosas y a la luz de la norma trascrita aun cuando las accionantes no tuvieren la legitimidad (si fuere el caso) no debe impedirse el derecho a ejercer el recurso de apelación. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR el recurso de amparo intentado por las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ BRANDT, contra la actuación de fecha 04-02-2025 realizada en el asunto KH02-V-2024-000043 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: Primero: Se anula el auto de fecha 04-02-2025. Segundo: Se ordena al juzgado a quo oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22-01-2025. Tercero: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinticinco.
El Secretario,
Abg. Julio Montes