REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000711
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “COLUMBUS SPORT 99 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de abril del 2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2013, bajo el N° 3, tomo 75-A, expediente mercantil N° 365-21702, representado por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.378.902, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUILAR RAMÓN, MOSQUERA CARMEN y ORTÍZ ANTONIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.837, 67.930 y 15.235.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.” y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., la primera de ellas con sede de origen en Lagoas Park, edificio 2-2740-265, Porto Salvo, Portugal, con número único de personas colectivas y de matrícula en la Conservatoria de Registro Comercial de Cascais (Oeiras) 500 097 488, inscrita ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A y representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-982.174, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular del pasaporte portugués N° C453868.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO).
En fecha 17 de febrero de 2025, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada en fecha 20 de febrero de 2025 y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO intentado por la sociedad mercantil “COLUMBUS SPORT 99 C.A.”, contra las sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.” y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A.
DE LA SITUACIÓN
En fecha 09 de febrero de 2023, el abogado Gilberto León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “COLUMBUS SPORT 99 C.A.”, intentó juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO contra las sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.” y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A, signado el mismo con el alfanumérico KP02-M-2023-000015.
En fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato y Levantamiento de Velo Corporativo, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2023 el abogado ABRAHÁN BLANCO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.959, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual alega: Estando dentro de su oportunidad procesal, Opuso la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: 1) La Incompetencia de conformidad con el ordinal 1º, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara alegando que la parte actora fundamenta la competencia territorial del Juzgado en el artículo 1094 Código de Comercio, el cual establece que el Tribunal competente es aquel donde deba hacerse el pago. Que en la lectura del contrato se evidencia que se estableció como lugar de pago el domicilio del deudor, específicamente en la cláusula quinta. Que a pesar de lo antes dicho, la cláusula quinta no es clara al señalar el lugar de pago y ante tal silencio opera lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil. Que el presente caso no trata de una compraventa, por lo que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, es allí donde debe presentarse la demanda, es decir en la ciudad de Caracas, ya que, es donde se celebró el contrato y reside el demandado, todo de conformidad con el artículo 1094 del Código de Comercio. Por todo lo expuesto, solicitó sea verificada la incompetencia por el territorio, y decline su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas.
Seguidamente, en fecha 02 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia la cual resuelve la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observado esta sentenciadora de alzada el fundamento de la decisión proferida, siendo éste el siguiente:
“…Ahora bien, según el artículo 1094 del Código de Comercio y desde luego cuando la pretensión sea estrictamente mercantil, la parte actora puede elegir entre 3 opciones para escoger la competencia territorial a los fines de intentar su demanda, de lo cual se colige que dicha competencia es potestativa para el actor, pero enmarcada sólo en esas tres hipótesis a que hace mención el artículo 1.094 del Código de Comercio.
El artículo 1094 del Código de Comercio faculta al actor, a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse, tres fueros: 1) el Fórum domicili, que es en el lugar del domicilio del demandado; 2) el Forum Contractus, relativo al lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que se presume el conocimiento de las partes, en cuanto a donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende, que la parte demandante está facultada por el Legislador para escoger, entre el Forum domicili, el Forum Contractus y el Forum Solutionis, de manera que, si el actor elige para demandar el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste debe precisarse, a los fines de determinar la competencia territorial; y siendo, que en el escrito libelar la parte accionante alega que, el pago de lo adeudado debe hacerse en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por ser éste, el domicilio de la parte demandante, es por lo que esta juzgadora considera que el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente demanda es este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por tratarse de un Juzgado de Primera instancia con competencia en lo mercantil del Estado Lara, conforme lo prevé el artículo 1094 del Código de Comercio, con lo cual se aplica el supuesto del fórum solutionis.
Por las razones expuestas este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta referida a incompetencia territorial del tribunal Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuesta por abogado en ejercicio ABRAHAN BLANCO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.959, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.” y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., en consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer la presente causa.
SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada.
TERCERO: La presente decisión se pública fuera del lapso de ley, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese…”
En fecha 12 de diciembre de 2024, el abogado Ramiro Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó Regulación de Competencia, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al territorio el cual debe someterse el conocimiento de esta causa; razón por la cual quien juzga pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su competencia para conocer el juicio, esta juzgadora considera oportuno pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora formulados en esta alzada, donde cuestiona la legitimación del recurrente en razón de que se le había revocado el poder con que actuaba en la causa.
En este sentido, se debe indicar que el conocimiento del juez de alzada en las incidencias interlocutorias se encuentra limitado solo al punto objeto de la apelación; constituyendo esto el principio denominado “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; que en el sub iudice está referido al cuestionamiento que se hace de la competencia territorial del tribunal a quo; siendo éste el punto a resolver por esta alzada. Así se determina.
DE LA COMPETENCIA.
La competencia constituye uno de los requisitos indispensables conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometida a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propias decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.
Con relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia.
En la causa principal signada con el N° KP02-M-2023-000015, donde el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó la INCOMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ello, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1°, así como también de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“La demanda relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial, del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre”
En estos casos como se observa de la norma legal antes trascrita sobre derechos personales y reales sobre bienes mueble, el accionante tendrá que intentar la demanda en lugar donde tenga el domicilio el demandado, solo en caso de no tener domicilio, es que podrá demandar en su residencia, y solo en el caso que no tenga ni domicilio ni residencia podrá demandar en cualquier lugar donde se encuentre la persona del demandado. De esto se desprende que el fuero personal de la persona es el que determina la vinculación del tribunal donde tiene su domicilio, es decir el domicilio del demandado determina la competencia territorial del Tribunal que tiene que conocer.
El artículo 40 ejudem, no hace referencia a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, es diferente al domicilio de los individuos o personas naturales, porque no le es aplicable el fuero de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de persona naturales. Las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares diferentes de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.
En el sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cumplimiento de un contrato de publicidad y levantamiento del velo corporativo; siendo oportuno indicar que el presente juicio es de materia comercial, por cuanto, se encuentran involucradas sociedades mercantiles.
Al respecto, es pertinente indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece:
Artículo 1094. En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
El del lugar donde deba hacerse el pago.
Asimismo, el mencionado Código en su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente:
Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
De conformidad con las normativas precedentemente transcritas, se desprende que si la causa versare sobre una materia comercial, nuestro Código de Comercio en su artículo 1.094 establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago.
Por su parte, el artículo 203 eiusdem, determina que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Mientras que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De igual forma preceptúa el artículo 28 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.
Ahora bien, esta alzada evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que entre los folios 1 al 13, cursa copia certificada del libelo de demanda donde consta que se ha accionado contra las sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.” y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., la primera de ellas con sede de origen en Lagoas Park, edificio 2-2740-265, Porto Salvo, Portugal, con número único de personas colectivas y de matrícula en la Conservatoria de Registro Comercial de Cascais (Oeiras) 500 097 488, inscrita ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A, con dirección entre la avenida Francisco de Miranda y avenida Libertador, Conjunto Multicentro Empresarial del Este, edificio Miranda. Torre A, Piso 13, oficina Nª A-136, Caracas, Distrito Federal y representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-982.174; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular del pasaporte portugués N° C453868; indicándose igual domicilio que la identificada anteriormente.
En tal sentido, esta juzgadora en atención al anterior señalamiento, del cual se desprende que las empresas demandadas tienen como domicilio la jurisdicción del Distrito Capital, Estado Miranda; considera, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 1.094 del Código de Comercio, que la competencia para conocer el juicio que por cumplimiento de contrato de publicidad y levantamiento de velo corporativo corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado Ramiro Torrealba, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su competencia para conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO intentara la sociedad mercantil “COLUMBUS SPORT 99 C.A.”, contra las sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.” y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A,; todas anteriormente identificadas. En consecuencia: se declara que la competencia para conocer el sub iudice corresponde a los juzgados con competencia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.
Queda así REVOCADA la sentencia del juzgado a quo donde había declarado su competencia para conocer el asunto.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
El Secretario
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los once días del mes de marzo de dos mil veinticinco.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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