REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000741
PARTE ACTORA: AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.991, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIÁN MÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804, domiciliado en la avenida Caracas con calle Guatopo, urbanización Fundalara, casa Nº 458, Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (FRAUDE PROCESAL)
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de FRAUDE PROCESAL, signado con el alfanumérico KH01-X-2024-000121, intentado por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto al tenor siguiente:
“…UNICO: se NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara hasta que se resuelva la denuncia de fraude, solicitada por la aparte actora.-…”
En fecha 18 de diciembre de 2024, el abogado ADRIÁN MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto supra transcrito, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 07 de enero de 2024, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada conocer y decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, en fecha 15 de enero de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 03 de febrero 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado ADRIÁN MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las OBSERVACIONES, en fecha 13 de febrero de 2025, venció el lapso, por consiguiente, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito alguno ni por sí ni por medio de sus apoderados, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 09 de diciembre de 2024, se abre el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2024-000121, relacionado con la demanda interpuesta por el abogado ADRIAN MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el ciudadano Francisco Miguel Mir Gaston , ya identificados en autos, donde expone: Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia, como lo es la ejecución forzosa, debido a que la causa se encuentra en fase de ejecución en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el Nº KN07-C-2023-000002. Que su representado teme que la parte demandante lo deje sin vivienda, y es una persona de la tercera edad e incapacitada. Que constituyen elementos de convicción para demostrar: a) Fomus bonis iuris; b) Periculum in mora y c) Periculum in damni, sustentando sus argumentos en el in fine del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 49, ya que su poderdante sufre de hipoacusia profunda y no puede comunicarse de manera fluida a menos que sea por medio de un traductor a señas. Por lo que solicitó al tribunal decrete la medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o la inejecución de la misma hasta que se resuelva la denuncia de fraude procesal.
Así mismo se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente principal identificado bajo el N° KP02-V-2024-002162, que el demandante en la causa, presentó en fecha 24 de noviembre de 2024 escrito de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, contra las actuaciones contenidas en la demanda de acción reivindicatoria Nº KP02-V-2023-000039 llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; que la parte actora en su condición de sordo mudo, certificado de discapacidad Nº D-299415, emitido por CONAPDIS, asistió con la ciudadana María Emilia Navea Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.987, de ocupación interprete de lenguaje a señas; que se incorpora a los fines de proteger los derechos de su representado para que le haga entender todo lo relativo al caso y asistido por el abogado ADRIÁN MÉNDEZ propuso denuncia por fraude procesal contra las actuaciones contenidas en el asunto Nº KP02-V-2023-000039, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos: Que En fecha 12 de enero de 2023, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, interpuso demanda acción reivindicatoria contra el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, sobre un inmueble identificado como una (01) casa quinta ubicada en la urbanización El Pedregal, calle Poa Poa Sur, parcela VU-63, en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; la cual pertenece a la firma mercantil Empresa Inversiones Mir, C.A, según documento presentado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 14, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 18. Que su representado asistido por la abogada Cándida Yarleny Mendoza Gómez, I.P.S.A Nº 226.550, se presentaron ante el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la consignación del poder apud acta y puño y letra del mismo “se deja constancia que el día de hoy 27/06/2023 siendo las 3:01 pm, el presente acto se realizó en mi presencia.”; por lo cual debió darse cuenta de la discapacidad de su poderdante y debió dejar constancia de la condición de este, para resguardar el proceso y el derecho a la defensa, a diferir el acto o solicitar la abogada asistente que le facilitaran un traductor de lenguaje de señas. Que el abogado de la parte demandante conocía de la condición de su representado, ya que ha sido el abogado de la familia desde hace aproximadamente veinte (20) años y la abogada asistente de su representado tampoco advirtió al juzgado, por lo que presume una colusión entre ambos litigantes para defraudar a su representado, ya que en la contestación de la demanda la abogada Cándida Mendoza interpuso el escrito; en donde el juzgado a-quo solicitó una aclaratoria de lo peticionado y ésta no lo realizó, así como no promovió pruebas, quedando confeso, por lo que declararon con lugar la acción reivindicatoria a favor de la parte demandante en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10/10/2023 y ratificada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/03/2024; y declarada definitivamente firme el 26/03/2024. Que en ninguna de las actuaciones realizadas en los juzgados –ut supra- identificados; se dejó constancia de la discapacidad de su representado, lo que generó una desventaja en la defensa de sus derechos creándole un estado de indefensión por desconocer el mundo jurídico por lo cual era necesario que contara con un intérprete de lenguaje de señas.
Solicitó se decretase medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así mismo, que las actuaciones de la acción reivindicatoria Nº KP02-V-2023-000039; los hechos que dieron origen a la sentencias proferidas por los Juzgados - ut supra- identificados, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y sea declarada con lugar.
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Copia simple marcada con letra “A”, de la sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2. Copia simple marcada con letra “B”, de la sentencia de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
3. Copia simple marcada con letra “E”, de la cédula de identidad Nº V-6.555.991 y el carnet de discapacidad del ciudadano Amadeo Javier Mir Gastón.
Las anteriores probanzas tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el accionante, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo el valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
Seguidamente, en fecha 13 de diciembre el referido juez dictó sentencia interlocutoria donde niega la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia; la cual es objeto de revisión ante esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En el sub iudice, la juez a quo consideró que no estaban demostrados los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia recaída en el juicio de reivindicación donde el ahora accionante fue parte demandada.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la parte actora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora.
El primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, el demandante consigna copias de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ratificada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por reivindicación resultó perdidosa la parte solicitante de la medida como presunción de verosimilitud de su pretensión; los cuales a juicio de esta sentenciadora no resultan suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris.
Haciendo el estudio del segundo extremo legal para la procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente las medida solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Adrián Méndez, apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL interpusiera el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.991 contra JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: Se Confirma el auto de fecha 11 de marzo de 2024 que negó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
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