REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KC02-X-2025-000005
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.642, de este domicilio.
JUEZ INHIBIDO: ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Juicio COBRO DE BOLIVARES).
En fecha trece (13) de marzo del año 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), de Barquisimeto (URDD- CIVIL), el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada y vista la copia del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, contenida en el asunto identificado con el N° KP02-R-2025-000015, juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE contra el ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA en la cual señala:
“…Me inhibo de conocer el presente recurso KP02-R-2025-000015, relacionado con el juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE contra el ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, por cuanto dicho recurso deriva de la causa KP02-M-2024-000030, en la cual me pronuncie dictando y publicando Sentencia Definitiva en fecha 07/01/2025, mientras ejercía funciones de Juez Titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se decidió:
“…Primero: A PAGAR la suma de DOS MIL CIENTO SIETE DOLARE3S AMERICANO ($2.107,00), o su equivalente en bolívares al cambio de la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la realización del pago.
SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 231,77), o su equivalente en bolívares al cambio de la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la realización del pago.
TERCERO: los intereses que se sigan devengando hasta que quede firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…Sic.
Lo cual implica que emití opinión sobre el fondo del asunto, inhabilitándome para conocer de la acción principal de tacha de documento del caso de autos, a cuyo efecto fundamento la presente inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión con anterioridad…”
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
UNICO
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
En el caso que nos ocupa, vista la declaración del juez inhibido y evidenciado de las actas procesales que en fecha siete (07) de febrero del año 2025, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE contra el ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, y de la revisión minuciosa al sistema Juris 2000, se constata que las partes en el expediente KP02-M-2024-000030, son las mismas partes del asunto que se somete al conocimiento del juez inhibido en razón del recurso de apelación interpuesto, por consiguiente, esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a las partes intervinientes en el proceso, y de no causar reposiciones inútiles por cuanto el abogado inhibido no consignó prueba alguna referente a verificar que el asunto KP02-R-2025-000015, corresponde a la apelación surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE contra el ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, identificado con el alfanumérico KP02-M-2024-000030; pero atendiendo al principio de notoriedad judicial y por cuanto se constató que efectivamente si corresponde a la misma causa, se considera que lo más ajustado a derecho es declarar procedente la inhibición planteada, al encontrarse debidamente fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado, HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar hecha en debida forma y basada en causa legal. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario
Abg. Julio Montes.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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