REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000069
PARTE QUERELLANTE: NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.173.366, domiciliado en Maracay, municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, calle El Porvenir Nº 48-1, Mata Seca, estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ y DARWIN MORGAN TOBÍAS OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 288.369 y 276.277, respectivamente, con domicilio procesal en el CC Gran Bazar Centro, local ML-239, planta alta, Valencia, estado Carabobo.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD CIVIL, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C, Rif Nº J-300208773-3, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto del año 1975, bajo el Nº 24, tomo Nº 01, representada por su presidente el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.580, y el secretario el ciudadano NELSON MARTÍNEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.939.800.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El 29 de enero del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA contra la SOCIEDAD CIVIL, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., representada por su presidente el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.580, y el secretario el ciudadano NELSON MARTÍNEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.939.800, ya que consideró el tribunal a-quo que el accionante del amparo utilizó esta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias, lo que a todas luces configura la improcedencia de la acción solicitada. De la anterior decisión, se produjo apelación en la misma fecha, por los abogados María de los Ángeles González Ramírez y Darwin Morgan Tobías Osorio, apoderados judiciales del ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, se le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2025, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre del 2024 se dio origen a la acción de Amparo Constitucional, signada bajo la nomenclatura Nº KP02-O-2024-000143, incoada por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA, asistido por los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ y DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 288.369 y 276.277, respectivamente, exponiendo en su querella lo siguiente: Que su representado comenzó a trabajar con su propio vehículo y como miembro afiliado en el año 2009, prestando servicio ejecutivo de viajes a nivel nacional, hasta la fecha de su expulsión arbitraria. Que el recorrido era desde la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a la ciudad de Valencia, estado Carabobo y viceversa; por concesión otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) a la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. Que el 29 de noviembre del 2024, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de socios, en las instalaciones del restaurante La Parrilla del Este, en la avenida Circunvalación Norte, Complejo Agro-Turístico Juan Canelón, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que en un principio tenía carácter informativo, que fue convocado su representado y donde asistieron la mayoría de los socios, en esa oportunidad se nombró al ciudadano CÉSAR YAMARTE, como director de debate, se le dio el derecho de palabra al ciudadano PEDRO GALVIS, secretario de finanzas el cual procedió a dar la relación de cuentas de forma incompleta, justificando de forma verbal el gasto del dinero recolectado, hablaron del permiso para operar un transporte entre 5 a 32 puestos (DT9) e indicó que con la planilla había una deuda pendiente. Que su representado con tantas irregularidades observadas con el transcurrir del tiempo, se había documentado e investigado sobre los pagos del presidente de la asociación y llevó la planilla DT9 donde constaba que no se adeudaba nada, ya que estaba al día, sin embrago, solicitaron dinero adicional para el pago de esa supuesta deuda. Que el secretario ciudadano NELSON MARTÍNEZ tomó la palabra donde relató los problemas en la morosidad por parte de los socios; posteriormente tomó la palabra el ciudadano EDUVIGES HERNÁNDEZ presidente del tribunal disciplinario, el cual llamó a su persona y solicitó que se pusiera de pie e indicándole que estaba expulsado de la asociación porque ya tenía tres (03) informes realizados por los miembros de la sociedad. Con respecto a los informes, arguyó que el primero de ellos fue anulado por el secretario de la organización, por no tener los argumentos suficientes para el levantamiento del mismo, del segundo no tuvo conocimiento el querellante, no recibió copia para estar en conocimiento de lo que le acusaba expresamente el ciudadano LUIS MUJICA; el tercero y último informe presentado por el ciudadano EDGAR MORALES donde denunció un contratiempo entre ambas partes, fuera de la sociedad y del cual no sabía los motivos, por lo que negó, rechazó y contradijo los argumentos presentados por el referido ciudadano porque no tuvo ningún contacto con él y hasta la fecha no sabe en donde ocurrió dicho encuentro; menciona que solicitó el derecho a su palabra en tres oportunidades las cuales fueron negadas. Que el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUÉDEZ-ut supra- identificado; procedió a leerle un cuarto informe del cual el querellante no tenía conocimiento alguno, donde se indicó que durante años venía con una conducta que no debía, mal poniendo a la organización, ante tal situación, procedió a solicitar de nuevo el derecho a la palabra siendo nuevamente negada y sin darle la oportunidad para defenderse o para desvirtuar las acusaciones realizadas en su contra o promover alguna prueba para refutar los hechos. Que el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, ya identificado en autos; procedió a someter su expulsión a votación con los socios presentes ese día, donde levantaron solamente diez (10) la mano, a pesar de que estaban presentes aproximadamente cien (100) socios más la junta directiva. Que el presidente observó al notar de que no contó con la mayoría de la votación de los presentes, provino a la expulsión del querellante, y subsiguientemente le fue pedido que se retirara de la asamblea, ya que según los estatutos él se encontraba facultado para la realizar la expulsión de los socios de la respectiva sociedad civil. Aseguró que los informes son totalmente falsos. Que en los estatutos vigentes la decisión del presidente no está sujeta a apelación, sin embargo, insistió en su derecho de palabra para oponerse a la expulsión y apelar de la misma, invocando su derecho conforme a la cláusula 37 de los estatutos, visto que dicha cláusula no estipula un lapso o procedimiento, solo que debe realizarse ante la asamblea general de socios. Solicitó fuere declarada con lugar, la acción de amparo constitucional y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por lo cual peticiona: Primero: declare sin efecto alguno la arbitraria expulsión de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C; Segundo: Ordene el reintegro a la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, en su condición de socio. Tercero: Ordene la modificación de los estatutos de la referida sociedad civil.
En fecha 17 de enero de 2025, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual deja constancia que las partes se encuentran notificadas y fija para el día 21 de enero de 2025, a las 10:00 a.m., la realización de la audiencia de Amparo Constitucional; en la misma el abogado asistente de la parte querellada en respuesta a los alegatos de la parte accionante expuso:
“…Primer punto previo: Señalando que el domicilio del querellante tal como lo indica en su solicitud de amparo el siguiente; Calle el porvenir N° 48-1 Mata seca de la ciudad de Maracay, así como el domicilio de la parte querellada es el siguiente; Esquina los Horcones edificio Don Luis piso pb local 6 San Agustín del norte, Caracas Distrito Capital y la Ruta del Querellante es desde la ciudad de Valencia, estado Carabobo al Estado Falcón por lo que mal podría haber este tribunal, admitido la presente acción de amparo en vista de que los domicilio del querellante como del querellado y del servicio que se presta, ninguno es en esta ciudad de Barquisimeto. Como segundo punto previo alega lo contemplado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-12-2022, que estableció que la acción de amparo debe interponerse una vez que se hayan agotado todas las vías y recursos ordinarios contemplados en nuestra legislación. Es cierto en fecha 29 de noviembre del 2024 se llevó a cabo en el Restaurante la Parrilla del Este, la asamblea extraordinaria de Socios la cual negamos que haya sido solamente de carácter informativo por cuanto sería ilógico reunir a una cantidad significativa de socios con la finalidad de solo informar unos puntos en dicha asamblea, también es cierto que se tocó el punto de la expulsión del señor Nerio Contreras basado en lo contemplado dentro de los estatutos para lo cual en dicha asamblea se le notificó al ciudadano antes mencionado los motivos conjuntamente con los informes de la expulsión de la Sociedad Civil la Responsable, también es cierto y le indicaron al dicho ciudadano que en vista de los informes y de estar en las causales establecidas dentro de los estatutos para su expulsión es por lo que se le indicó que quedaba formalmente excluido de la sociedad civil, debo acotar que la conducta llevada a cabo por el ciudadano Nerio Contreras hacia los compañeros y socios como hacia los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario ha venido siendo contraria a los estatutos y a las buenas costumbres, por dichos motivos es que le fueron elaborados los ya descritos informes, en dicha asamblea es cierto que uno de los puntos tocados fue lo que la parte querellante describió como la DT9 (permiso que otorga la INTT), a fines de dejar determinado la forma de la junta directiva y demostrar lo condescendiente que ha sido la Unión con el querellante, visto que fue expulsado por otros motivos leves, por ultimo trae a colación un criterio de in Sala Constitucional sentencia 1016 del 30 de julio del 2023, establece que las asociaciones que se encuentren reguladas por el derecho común se rigen por sus estatutos, dicha sentencia reitero el criterio de la sentencia 892 del año 2010 que señaló lo siguiente “se estima pertinente establecer que en cuanto Asociaciones Civiles (lato semsu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común la misma se rige por la actas constitutivas o los estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia y de cualquier otro tipo que simplemente regenta la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de las personas jurídica civil, por ultimo concluyo la sentencia 1016 (cualquier violación o vulneración de los derechos surgidas de estas relaciones societarias deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustadas para el caso concreto, ya bien sea Derechos o Garantías de carácter legal o carácter constitucional), asimismo procede a agregar las DT9, dos informes de dos procedimientos que se le levantaron al querellante y la circular donde notifican de los mismo y Rif de la Sociedad Civil por todo lo antes expuesto esta representación solicita que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar. Es todo"

Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2025, la juez a-quo luego de haber llevado a cabo la audiencia oral publicó el extenso de la sentencia declarando Inadmisible la acción de amparo bajo los siguientes términos:
“… Siendo la oportunidad de ley para dictar el extenso del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
La acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), ha previsto lo siguiente: “Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Ahora bien, considera esta Operadora de Justicia, necesario señalar que el amparo constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
Dado su carácter excepcional y especial, su interposición y tramitación está regida por una serie de condiciones que el justiciable debe observar y el juez está llamado a verificar en todo momento.
Así las cosas, se debe precisar que las causales de inadmisibilidad en el contexto de cualquier juicio son de estricto orden público; tan de estricto orden público son, que un Juez de cualquier competencia, incluso de oficio, cuando todavía no hay contención de partes, está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda, acción o recurso, ya que las causales de inadmisibilidad tienen como función impedir que juicios que no deban ser instaurados, por existir otras vías paralelas más idóneas para la resolución de la controversia.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que se deben resaltar con especial interés, por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, más a los que se refiere la suscrita Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe, a que una de las características del amparo constitucional es la de ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aun cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular.
En el caso de marras, se vuelve necesario para esta Jurisdicente traer a colación el criterio establecido por en Sentencia N°1093 / 5-6-2002/ emanada por la Sala De Casación Civil del Máximo Tribunal con ponencia magistrado José Delgado Ocando:
"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...". (Subrayado por este Juzgado).
En atención al criterio citado ut supra, se desprende de la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, por presuntas lesiones en contra de derechos de rango legal y no de rango constitucional, toda vez que, dentro de sus alegatos los cuales fueron ratificados en la audiencia oral constitucional…
…Omissis…
En este sentido, considera esta jurisdicente que tal petición corresponde al reguardo de derechos que pueden ser restablecidos por la vía ordinaria; razón por la cual de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República, anteriormente plasmados, se procede a declarar INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por NERIO GABRIEL CONTRERAS en contra de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., representada por su presidente ciudadano JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ y/o su secretario de organización, ciudadano NELSON MARTINEZ, todos ampliamente identificados en autos. Así se establece…”.-

Posteriormente, una vez que se le dio entrada al asunto en esta alzada, el querellante ciudadano Nerio Contreras -antes identificado-, debidamente asistido por los abogados María González y Darwin Tobías, ya identificados, consigna en fecha 11 de marzo de 2025, escrito fundamentando el recurso de apelación donde expresa:
“…No existe acta que anular, ya que la misma tal como lo manifesté en líneas anteriores, no ha sido registrada, por lo que mal podría intentarse dicha demanda no existe el instrumento fundamental de la misma, y el supuesto negado de que se intentare, la misma seria declarada obviamente inadmisible al no ser acompañada de dicho instrumento fundamental. De lo que francamente se deduce, con todo respeto, que la Juez A quo, no tuvo en cuenta la manera de actuar de la junta directiva de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA ERESPONSABLE S.C, quienes actúan de forma arbitraria y violan d manera flagrante los derechos de los socios, sin llevar ningún procedimiento, ni respetar las vías contractual y legalmente establecidas, por lo que al efectuar la irrita asamblea donde me expulsan, en la que violaron las garantías denunciadas, actuaron de hecho, de manera verbal, no se levantó ningún acta en ese momento y aún hasta la fecha de la presente acción, no ha sido registrada dicha acta; sin embargo, los efectos de la arbitraría expulsión que me hicieron si comenzaron a surtir efecto, es tanto así, que ni siquiera existe algún instrumento donde se comunique o notifique de mi expulsión, contra el cual se pueda recurrir, en pocas palabras, le comunicaron a todo el mundo, pero al principal afectado que soy yo, no le comunicaron nada; por lo que evidentemente, mal podría intentarse la nulidad de una acto que no existe formalmente y que todo fue de palabra y de hecho. En consecuencia, no existe ninguna otra vía paralela ni ordinaria, ni espacial, no hay ningún otro procedimiento o acción, a través del cual pueda ser restituida la situación jurídica que me fue infringida, y mucho menos que sea célere, breve y eficaz para resolver dicha situación en la que me encuentro y que cada día me afecta más, al no poder llevar mi sustento a mi hogar.
Razones por las cuales se concluye que el único remedio procesal existente es la presente acción de amparo constitucional, ya que tal como señalada la propia Juez de la recurrida (la cual me permito citar): “(…) una de las características del amparo constitucional es la de ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.”, por lo que al no existir o ser inoperante, la única acción que podría intentarse, como lo sería la acción de nulidad, la única vía que queda para lograr restituirme en los derechos que me fueron conculcados, es la vía de la acción autónoma de amparo constitucional, tal como fue intentada…”.-

Ahora bien, siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, con relación al debido proceso y derecho a la defensa que se denuncian como vulnerados en esta acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso, es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, y se viola el mismo:
1º Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
2º Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos". (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del C.P.C. Expediente N° 00-1435).
3º "... privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal".
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 229 del 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Expediente N° 01-0730).
En relación al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias; así como cuando se le obstaculiza o se le impide el ejercicio de los recursos legalmente establecidos.
De la misma manera, reitera la Sala Constitucional que el derecho a la defensa sí se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en una situación en que éstos queden desmejorados (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 312 de 2002-2002. Caso T. Alvarez. Expediente Nº 00-1267).
En el sub iudice, la parte querellante asegura en términos generales que a través de una asamblea extraordinaria de socios realizada en fecha 29 de noviembre del 2024 en las instalaciones del restaurante La Parrilla del Este, ubicado en la avenida Circunvalación Norte, Complejo Agro-Turístico Juan Canelón, fue expulsado de manera arbitraria, negándosele así el derecho el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 3 del artículo 49, así como también el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87.
Así tenemos, que una vez observado el escrito de acción de Amparo Constitucional y la contradicción efectuada por la parte querellada, quien Juzga analiza que el juicio se reduce esencialmente a determinar sí, por las razones invocadas en el escrito libelar, es nulo el acto de expulsión de la sociedad civil, ya acaecido y dictado; es decir, en este juicio se está atacando la legalidad de un acto ya proferido por el Presidente de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., luego de haberse cumplido supuestamente el procedimiento dispuesto para ello en los estatutos y por lo tanto el objeto del juicio es determinar la validez de los actos cuestionados.
A objeto de sustentar sus alegatos, las partes consignaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas consignadas por la parte querellante con el escrito de Amparo Constitucional:
1. Copia fotostática simple, marcada con letra “A” del acta constitutiva de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, debidamente inscrita por el Registro Público Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de agosto del año 1975, bajo el Nº 24, tomo 01 del protocolo primero, folio 141.
2. Copia certificada, marcada con letra “B” de los estatutos sociales, con fecha 19 de enero del 2024, debidamente protocolizada ante Registro Público Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, folio 169, tomo 2, protocolo de transcripción del 2024.
Los anteriores medios probatorios identificados con los números 1 y 2 promovidos por la parte querellante, se tienen como documentos fidedignos por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente; y se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil.
3. Copia fotostática de cédula de identidad marcada con letra “C” del ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad marcada con letra “D” del ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad marcada con letra “E” del ciudadano Evelio José Jurado Romero.
Las pruebas identificadas 3 al 5 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.381 del Código Civil, demostrativos de la identidad de los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina, Jesús Aquiles Reyes Pérez y Jesús Aquiles Reyes Pérez.
Pruebas consignadas en la Audiencia Constitucional por el querellado:
1. Escrito de abril del año 2024, suscrito por el ciudadano Freddy Ramón Molina Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.426.330 y dirigido al ciudadano William Horace, presidente de la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.
2. Acta de reunión de la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., realizada en fecha 11 de abril de 2024.
3. Escrito de septiembre de 2024 suscrito por el ciudadano Luis Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.070.
4. Escrito sin firma.
5. Circular de Retiro de fecha 24-09-2024 emitido por la organización UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. y suscrito por el ciudadano Nelson Martínez, en su condición de Secretario; de dicho medio probatorio se constata la comunicación realizada por los representantes de la organización al informar a los socios, afiliados y demás sobre la expulsión del ciudadano Nerio Contreras -querellante-, consumado en fecha 20-09-2024 por medio de Asamblea de Socios.
6. Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-300208737 perteneciente a la organización UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.
7. Planillas de Vehículos Autorizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) para operar Ruta, tipo de planilla DT-9.
Una vez valorados los medios probatorios aportados al proceso, se trata de analizar a la luz de los alegatos contenidos en la acción de amparo constitucional, todos los aspectos legales a los que debió atenerse el presidente de la asociación civil para retirar/expulsar al ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA y dictaminar si dicha acción, ya cumplida se ciñó a derecho.
Al respecto, se debe señalar que los estatutos de las personas jurídicas como las asociaciones civiles, encierran ciertas particularidades propias de los contratos de adhesión u otros aspectos especiales, en los cuales se establecen reglamentaciones sobre la manera en que han de conducirse o proceder los asociados, y en muchos casos se acuerda legitimar a los Directivos de las asociaciones para imponer sanciones o penalidades, bajo ciertos supuestos igualmente establecidos en dichos estatutos.
De conformidad con lo antes expuesto, la parte actora solicitó en su demanda la nulidad tanto la sanción de expulsión como la restitución de su condición de socio de la cual fue arbitrariamente despojado, violándose así su derecho a la defensa. Así las cosas, es oportuno examinar los estatutos sociales de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, para así determinar si se siguió el procedimiento previamente establecido y a este respecto señala:
CAPITULO VII
PERDIDA DE LA CUALIDAD DE SOCIO O AFILIADO
Articulo 13.- “C …Por haber sido expulsado el socio o socios por actos dolosos, culposos o negligentes, y en el caso de Afiliados de igual manera, aunque no sea precisamente en el ejercicio de algún cargo, o por haber sido expulsado por el órgano y/o Junta Directiva, previo cumplimiento de las formalidades del Tribunal Disciplinario, (en estos casos NO HABRA APELACION)...”

…OMISSIS…
Ñ) Por incurrir en cualquier falta grave en perjuicio de la sociedad, Órganos Directivos, Socios, Junta Directiva que a juicio del Tribunal Disciplinario sea de orden violatorio, siendo expulsado mediante sentencia razonada, previa apertura de expediente investigativo, habiendo escuchado sus alegatos y dándole derecho a la debida defensa, como lo proveen las leyes tomando las decisiones con un justo valor probatorio y de conformidad con los Estatutos Sociales Internos Reformados, y demás Reglamentos de la sociedad, o cuando dicha falta o acción delictiva o imprudente, conste en sentencia definitivamente firme, emanada por los Tribunales correspondientes, todo ello con el propósito de la mejor defensa de los intereses mancomunados o grupales.

En el CAPITULO VIII correspondiente a los Derechos y Deberes Y/O Obligaciones de los Miembros: Socios Fundadores; Socios Nuevos y Afiliados; el artículo 14 literal B se estableció: …
Solo aplica para los socios) C) Ejercer su defensa antes de ser juzgados por los Órganos competentes de la sociedad, y ser oídos en los planteamientos, antes de tomar las medidas disciplinarias (Derecho a la Defensa garantista), como expresión soberana del principio de autonomía de nuestros Estatutos Sociales Internos Reformados y Vigentes, y a la voluntad societaria garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regula, y también para ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que en su caso imponga la sanción, o cualquier decisión que pudiera afectarlos en la forma prevista en los Estatutos Sociales y sus Reformas-

Luego en referencia a las atribuciones de la Junta Directiva se establece en el artículo 21 literal H, lo siguiente:
SON ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
H) Sancionar administrativamente a cualquiera de los Socios o Afiliados infractores, hasta por ocho (8) días, debiendo dar cuenta explicativa por escrito de cada uno de estos casos, las consideraciones de la sanción, en forma escrita y razonada, la cual llevara a la Asamblea General en su debida oportunidad de reunión.

Y de particular relevancia resulta traer a colación lo estatuido en el artículo 35 donde se describe la actuación que debe efectuar el tribunal disciplinario a los efectos de seguir algún procedimiento disciplinario contra los socios.
Artículo 35:
A) El Tribunal Disciplinario tomará todas las causas que le envié el Presidente de la Organización, y las que ellos consideren impropias y decidirá todas las causas mediante sentencia razonada que escribirá textualmente en el Libro de Sentencias aperturado para tal fin. Las decisiones se tomaran por mayoría de votos de sus integrantes, siendo posible el voto salvado.
B) Ningún miembro de la Sociedad, llámese Socios o Afiliados, podrá ser juzgado sin habérsele oído antes su defensa, de ello se citara en forma escrita a la Oficina de Barquisimeto y buscando testigos para entregar personalmente la citación, que llevara la fecha de entrega o del recibido que serán máximo tres (3) días continuos a esta fecha para que se presente y sin anunciar ningún calificativo o aparte establecidos en los Estatutos Sociales Internos Vigentes y se levantara un Acta bien razonada de la verdad supuesta de los hechos, con la presencia del Secretario de Transito y Reclamos y un vocal como testigo del testimonio dado por el citado, además de los testigos que anuncie el afectado y que deberán también ser citados en este lapso, el cual se le leerá lo dicho y escrito, para su aceptación y firma consiguiente, con su huella dactilar, que luego y en el lapso de ocho (8) días continuos a la declaración del o de los citados, se reunirán los jueces principales, para dar su opinión por escrito que será tomada por el secretario de este Órgano, y se enviara sendo informe con el criterio de cada uno de los jueces, testigos y declaraciones de cada uno, al Presidente quien evaluara las tres opiniones de los jueces y pruebas presentadas, dará su veredicto que es el que sopesara en la decisión final y escogerá cuál de ellos deberá seguir el juicio hasta sus términos finales. En caso de no comparecer a la cita del Tribunal Disciplinario por alguna razón justificada, este, se le designara un defensor. El defensor de Apelación deberá imponer por ante la Junta Directiva y/o ante el Presidente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del sancionado o a su defensor.
C) El Tribunal Disciplinario deberá aperturar un expediente disciplinario tomar las siguientes medidas de acuerdo a la situación y gravedad del caso, no es de un orden correlativo que debe llevarse, en estas modalidades a aplicar,
D) Por cuanto dependerá del caso: 1.- Se notificará de la sanción disciplinaria mediante una AMONESTACION escrita, buscando siempre la vía de la conciliación. 2.- La segunda medida sería UNA MULTA en bolívares, que establecería el Órgano Directivo conjuntamente con el Tribunal Disciplinario. 3.- la tercera medida sería UNA SUSPENSION, y por último, si no hay más recurso LA EXPULSION. En los casos de multa, para ejercer el recurso, debe presentar fianza, mediante caución real o personal, a juicio del Presidente.
E) Cuando un miembro socio o afiliado de alguno de los Órganos de la Sociedad, prevalido de su autoridad trate de beneficiar o perjudicar a otro Miembro o socio o afiliado, el Tribunal Disciplinario de oficio o instancia de parte, está en la obligación de abrir la averiguación correspondiente y decidirá de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos Sociales Internos, como una causa más de violación de los mismos.

Examinados los medios probatorios aportados por la parte querellada como soporte de haber realizado el debido proceso y contrastados éstos con el procedimiento establecido en los estatutos de la sociedad civil para tramitar las faltas de los socios y establecer las sanciones de ser procedentes, se evidencia que en el sub iudice no se llevó a cabo el procedimiento establecido en los referidos estatutos, privándose al querellante del ejercicio de su derecho a la defensa. Así se determina.
Así las cosas, se evidencia que la sanción aplicada al querellante ciudadano Nerio Contreras, solo fue participada mediante circular dirigida a los demás socios, afiliados, delegados de zona, jefes de oficinas, despachadores, directivos y demás autoridades civiles y militares; pero nunca le fue notificada directamente al querellante; no constando tampoco que se haya levantado acta de la asamblea de socios de fecha 29 de noviembre de 2024 y que se hubiese registrado debidamente; para que así de esta manera, el accionante en amparo pudiere hacer uso de los medios ordinarios establecidos en los estatutos de la asociación; razón por la cual considera esta juzgadora que la pretensión de amparo resulta procedente al comprobarse la violación del debido proceso con menoscabo del derecho a la defensa. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ y DARWIN MORGAN TOBÍAS OSORIO, apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.173.366, domiciliado en Maracay, municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, calle El Porvenir Nº 48-1, Mata Seca, estado Aragua contra la SOCIEDAD CIVIL, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C, Rif Nº J-300208773-3, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto del año 1975, bajo el Nº 24, tomo Nº 01, representada por su presidente el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.580, y el secretario ciudadano NELSON MARTÍNEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.939.800. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de enero de 2025 dictada por el a quo en el sub iudice. TERCERO: SE ORDENA a la SOCIEDAD CIVIL, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C, la restitución en su condición de socio al ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.173.366 y seguir el procedimiento disciplinario establecido en los estatutos de la asociación si fuere el caso.
Queda así REVOCADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

Abg. Julio Montes