REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000013
RECUSANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A., inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-11-1974, bajo el N° 639, folios 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio N° 5 y acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 19-03-2009, bajo el N° 14, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MIGUEL YÉPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.136.
RECUSADA: ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (NULIDAD DE CONTRATO).
Las actuaciones llegaron a esta alzada por distribución el día 19 de febrero del año 2025, procedentes de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Carlos Miguel Yépez, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A., contra la Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2025 y fijándose en fecha 11 de marzo de 2025 el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 05 de febrero de 2025, el abogado CARLOS YÉPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.436.443, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°102.136, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25-11-1974, bajo el N° 639, folios 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio N° 5 y acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 19-03-2009, bajo el N° 14, Tomo 20-A, interpuso Recusación contra la Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal N° KP02-V-2024-002359, juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A., contra la sociedad mercantil INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A., bajo los siguientes fundamentos:
“…Yo, CARLOS MIGUEL YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad No. V-12.436.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.136, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 22 y 23. Eco Boutique Plaza Hotel, Planta Baja de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en mi carácter de apoderado judicial de la demandante en el presente asunto la sociedad mercantil "INVERSIONES DON CHECHE C.A." tal como consta en poder apud acta agregado a las actas que conforman este expediente, ante usted ocurro para exponer:
PRIMERO
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
DE LA RECUSACIÓN
Tal como lo expuse en el escrito consignado el día 28/01/2025 donde formalmente solicité su inhibición, con fundamento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal y que no obstante, hubiere retardado la declaratoria respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual....."
Ahora bien, por cuanto nunca le he manifestado, porque ni mí representada ni mi persona, tenemos intención alguna de solicitar su allanamiento, sino que por el contrario y en vigencia la causal de inhibición y recusación existentes entre usted y mi persona, y por cuanto a pesar del tiempo a trascurrido hasta la presente fecha no he recibido respuesta a mi solicitud de que se inhiba de continuar conociendo la presente causa y en todas aquellas donde yo sea parte como accionante o como representante de alguna de las partes, lo cual en el caso que nos ocupa, da lugar a un gravamen para mi mandante, por la denegación de justicia de la cual está siendo víctima, afectando sus derechos e intereses, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que en ejercicio de la disposición consagrada en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto en los numerales 18 y 19 del artículo 82 ejusdem, en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso, procedo FORMALMENTE A RECUSARLA
Normativa legal que en su texto dice:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes....
18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la demanda de nulidad de contrato de compraventa por simulación Republicada por la sociedad mercantil "INVERSIONES DON CHEСНЕ С.А." representada legalmente por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA ALCALDE DE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.926.400, quien además de apoderada, es accionista y de Directora de la mencionada empresa, estando expresamente facultada por el mandato acompañado como anexo al libelo de demanda para otorgar poderes a abogados. En ejercicio de esta facultad y habido caso de la relación que como profesional del derecho mantengo desde hace mucho tiempo con la empresa y sus accionistas, y como se demuestra fehacientemente de las actuaciones cursantes en el Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial ASUNTO KP02-S-2024-2746 que en copia certificada se encuentra agregada a este expediente de acuerdo al libelo de demanda en anexo marcado con la letra "B", que para cumplir con las actividades procesales propias de esa solicitud se me confirió poder apud con las facultades y atribuciones que allí se indican, en la misma forma como lo hizo cuando acudió ante este tribunal y me otorgó poder para representar a la demandante INVERSIONES DON CHECHE C.A. en todos y cada uno de los actos de este proceso. Siendo el caso que como insistentemente se lo he planteado una vez que por distribución le correspondió conocer de esta demanda, existe causal de inhibición entre usted y mi persona por enemistad manifiesta surgida en razón de las recusaciones por mi planteadas por los hechos sobrevenidos en el Asunto KP02-F-2021-247 y sus incidencias KH01-X-2023-000013 у KH01-X-2024-000017, donde actúo como De apoderado del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO. Donde usted voluntariamente planteó su inhibición, declarada con lugar por el tribunal de alzada. Atribuyéndome como causal de su inhibición una conducta irrespetuosa hacia su persona, así como falta de probidad y lealtad en el proceso. Acordando en su decisión una denuncia en tramitación por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, exponiéndome al escarnio público, lo cual indudablemente me afecta moralmente como persona y como profesional del derecho, con una trayectoria de más de veinte (20) años de ejercicio como abogado litigante en el Estado Lara.
Así, tanto en su denuncia como en el acta de inhibición, manifestó que mis actuaciones en ese procedimiento judicial fueron contrarias a la ética profesional que debe mantener todo abogado y de haber incurrido en irrespeto hacia la investidura que como Juez y representante del Estado le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concretamente contraviniendo lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al exponer hechos ajenos a la verdad y promover incidencias y otros recursos procesales manifiestamente faltos de fundamento. Ejemplo de ello, dice, que en fecha 30 de mayo de 2024 propuse recusación en su contra imputándole haber dado su patrocinio en favor de uno de los litigantes y acusándole de estar parcializada hacia uno de ellos. Recusación decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la declaró sin lugar por falta de pruebas; y que no conforme con ello el 24 de septiembre de 2024 propuse nuevamente recusación con nuevas y renovadas acusaciones infundadas y faltas de pruebas, afirmando que no solo le imputo la amistad con uno de los litigantes, sino que la acuso a usted y a dos jueces de esta…
Circunstancias alegadas por la ciudadana Juez Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO tanto en su acta de inhibición como en la denuncia propuesta en mi contra por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, siendo que además por las omisiones y desafueros en que incurrió en sus decisiones y las irregularidades en el proceso, formalicé denuncia en su contra ante la Rectoría Civil del Estado Lara. Todo lo cual indiscutiblemente dieron lugar a una enemistad recíproca, pública y manifiesta, que sin lugar a dudas afecta su imparcialidad para administrar justicia en forma equilibrada y transparente en los donde yo intervenga, por lo que estando Usted en conocimiento de mis actuaciones en esta demanda y en la solicitud como apoderado en la inspección judicial traída como uno de los instrumentos fundamentales de la misma y máxime cuando la representante legal de la demandante compareció personalmente ante este tribunal y me otorgó poder apud acta, confirmando así su voluntad de que la represente legalmente en este ha debido usted inhibirse inmediatamente sin esperar a que la recusara.
TERCERO
RECUSACION
En razón de lo expuesto, los medios probatorios legales y procedentes que constan en actuaciones cumplidas en los procedimientos judiciales aquí indicados y la denuncia de la ciudadana Juez en mi contra bajo el conocimiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, que oportunamente consignaré ante el funcionario que corresponda, y con fundamento a lo establecido en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, FORMALMENTE RECUSO a la ciudadana Juez Abg. DIOCELIS JANET PEREZ BARRETO. Recusación que pido sea admitida y tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido, absteniéndose la recusada en forma inmediata de continuar conociendo ésta y cualquier otra causa donde yo sea parte y que se encuentre actualmente bajo el conocimiento de este tribunal…”.-
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de febrero de 2025, la juez recusada abogada Diocelis Pérez, presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 p.m.), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.432.718 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expone: El día cinco (05) del mes y año en curso siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 102.136, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante INVERSIONES DON CHECHE C.A. en la causa contentiva del juicio por NULIDAD DE CONTRATO, a formular recusación en mi contra fundamentada en lo establecido en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos procede a recusar de la siguiente manera:
Alega el recusante: “……Circunstancias alegadas por la ciudadana Juez Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO tanto en su acta de inhibición como en la denuncia propuesta en mi contra por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, siendo que además por las omisiones y desafueros en que incurrió en sus decisiones y las irregularidades en el proceso, formalicé denuncia en su contra ante la Rectoría Civil del Estado Lara. Todo lo cual indiscutiblemente dieron lugar a una enemistad recíproca, pública y manifiesta, que sin lugar a dudas afecta su imparcialidad para administrar justicia en forma equilibrada y transparente en los donde yo intervenga, por lo que estando Usted en conocimiento de mis actuaciones en esta demanda y en la solicitud como apoderado en la inspección judicial traída como uno de los instrumentos fundamentales de la misma y máxime cuando la representante legal de la demandante compareció personalmente ante este tribunal y me otorgó poder apud acta, confirmando así su voluntad de que la represente legalmente en este proceso, ha debido Usted inhibirse inmediatamente sin esperar a que la recusara.
TERCERO
RECUSACIÓN
En razón de lo expuesto, los medios probatorios legales y procedentes que constan en actuaciones cumplidas en los procedimientos judiciales aquí indicados y la denuncia de la ciudadana Juez en mi contra bajo el conocimiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, que oportunamente consignaré ante el funcionario que corresponda, y con fundamento a lo establecido en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, FORMALMENTE RECUSO a la ciudadana Juez Abg. DIOCELIS JANET PEREZ BARRETO. Recusación que pido sea admitida y tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido, absteniéndose la recusada en forma inmediata de continuar conociendo ésta y cualquier otra causa donde yo sea parte y que se encuentre actualmente bajo el conocimiento de este tribunal.” (Negrillas de quien informa).
Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo el asunto identificado con el No. KP02-V-2024-00002359 referido a demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por INVERSIONES DON CHECHE C.A., inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de noviembre del 1974 bajo el N.° 639, folio 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio N.° 5, representada por la ciudadana María Alejandrina Alcalde de Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.926.400; contra la sociedad mercantil INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932, anotado bajo el N.° 41, tomo 7-ARMPET del año 2021, representada en la persona de la ciudadana Ariete Zuzit Moubayyed Tahan, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.761.562, de cuyas actas se constata que la parte demandante al introducir el libelo de demanda se encontraba asistida por el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ, antes identificado, a quien posteriormente le fue otorgado poder apud-acta. En tal sentido, es importante destacar que las actuaciones realizadas por quien aquí suscribe se han llevado a cabo tal y como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, con entera imparcialidad.
Resulta oportuno señalar que la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
La Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se observa que el recusante fundamenta su pretensión en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Así entonces, el recusante afirma que entre su persona y la mía, existe una enemistad manifiesta que hace sospechar mi imparcialidad, y además, que dentro de los doce meses precedentes al presente pleito, hemos sostenido agresiones, injurias o amenazas.
Tal y como señala el reconocido jurista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, págs. 413 y 414, las causales de inhibición y recusación se pueden dividir entre aquellas que se refieren a la relación del juez con las partes y las que le relacionan con el objeto de la causa. Dentro de este primer grupo se encuentran las invocadas por el hoy recusante, subclasificadas a su vez por el distinguido procesalista como causas que se fundan en la excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes, que hacen temer por tanto una decisión desfavorable. En el caso del ordinal 18°, la distancia surge por la enemistad, y en el del ordinal 19°, en la agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes.
Los alegatos del quejoso refieren a que, entre nosotros, existe enemistad manifiesta, por los hechos sobrevenidos que acontecieran en el asunto N.° KP02-F-2021-000247, cuando éste era conocido en este Juzgado a mi cargo, del cual me inhibí en razón de las infundadas y reiteradas recusaciones interpuestas en mi contra en esa causa por el abogado que hoy recusa, en virtud de lo cual además, presenté denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara.
Primeramente, debo negar, rechazar y contradecir lo que alega que “a pesar del tiempo transcurrido hasta la presente fecha no he recibido respuesta a mi solicitud de que se inhiba de continuar conociendo la presente causa…”, como afirma falsamente el recusante, por cuanto esa solicitud a la cual hace referencia el profesional del derecho, fue realizada por él en fecha 28 de enero del 2025, siendo recibida por mi despacho el 29 del mismo mes y año, y se dio oportuna respuesta el 03 de febrero del 2025, es decir, en el tercer día de despacho a aquel en que se presentó la solicitud, y en consecuencia, dentro del lapso legal que contempla el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, e incluso antes de ser presentada la recusación que aquí ocupa.
Por otro lado, niego, rechazo y contradigo, categóricamente, estar incursa en las causales de recusación que contemplan los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es cierto que, en efecto, en el asunto signado con el alfanumérico N.° KP02-F-2021-000247, plantee mi inhibición de seguir conociendo el referido asunto, fundamentando lo mismo en lo siguiente:
“…Por manera que las falaces aseveraciones realizadas por dicho abogado, así como su forma de expresarse lesionan sensiblemente el fuero interno de esta juzgadora, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a este proceso atañe, en cuanto a esta Jueza corresponde; y por cuanto el precedente anteriormente señalado incide en el ánimo de aproximación que pudiera tener en el presente asunto, es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la misma.”
En esencia, mi inhibición en ese asunto se produjo por los constantes cuestionamientos a mi imparcialidad, y el hostigamiento generado por los litigantes, con sus actitudes antiéticas que precisamente tenían como objeto producir mi inhibición. Pero esa animadversión se circunscribía únicamente a ese asunto, y no todos aquellos en los que participe dicho abogado, porque no le conozco personalmente, de manera que mal podría tener enemistad manifiesta a alguien que no he tratado personalmente, ni directamente, sino solo por medio de los autos y decisiones dictadas, que nunca tienen carácter personal y por el contrario, son la producción intelectual resultante de la correlación de los hechos probados y alegados en autos en conjunción con el derecho que le sea aplicable.
Con esa misma actitud meramente profesional e institucional, de cumplimiento de mis deberes constitucionales y legales como administradora de justicia, se produjo la denuncia que presente contra el referido abogado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, la cual no fue presentada de manera personal ni con ánimos de hacer una persecución a un letrado que insisto, no conozco y por tanto no me interesa su devenir, sino en mi carácter de Juez de la República y por consiguiente, cumpliendo la doble obligación que me impone la Ley, por un lado como Juez y por otro como abogada colegiada, de procurar y colaborar en el mantenimiento de la ética profesional y la disciplina dentro del ejercicio de la abogacía.
En sintonía con lo expuesto por el procesalista Arístides Rengel-Romberg, la justificación de la enemistad manifiesta y las agresiones, injurias o amenazas; como causales de inhibición y recusación, residen en la distancia excesiva que estas circunstancias ponen entre el recusado y alguno de los litigantes, y que hacen temer fundadamente la afectación de la imparcialidad del juez, pero, lógicamente, esa distancia debe proceder de una actitud subjetiva del juez, que es quien debe decidir, pues de lo contrario, no sería capaz de afectar la imparcialidad esperada.
En el caso de marras, pareciera que es el fuero interno del abogado Carlos Miguel Yépez el que se vio indefectiblemente afectado por los acontecimientos acaecidos en el asunto KP02-F-2021-000247, pero no el de esta jurisdicente, y en consecuencia, no existe tal distancia que pueda afectar mi imparcialidad.
Dicho de otro modo, no considero enemigo al profesional Carlos Miguel Yépez, porque no le conozco, no tengo o he tenido trato personal con él ni me interesa tenerlo, y pareciera ser él quien me considera como tal, entiendo por las decisiones por mí dictadas que no le han sido favorables. Igualmente, las injurias han sido realizadas por dicho profesional hacia mi persona, y no al contrario; ergo, la distancia la producido dicho legista y no mi persona, y en consecuencia no afecta mi fuero interno ni mi imparcialidad.
Así las cosas, es importante destacar que nuestro sistema judicial se funda, entre otras bases, en la imparcialidad del juez y la no escogencia de este, de manera que los litigantes no puede elegir que jurisdicente ha de decidir sus causas sino que, deben someterse y confiarse a la jurisdicción de aquel al que le corresponda conocer, bien por ser el único o por ser al cual atañó por distribución.
Admitir como causa de recusación la enemistad unilateral que señale tener un litigante con el juez, o las injurias que unilateralmente este haya producido contra aquel, pondría en peligro la estabilidad misma del sistema de justicia, y por consecuente, del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, ya que cualquier litigante podría señalar tener enemistad manifiesta o injuriar a un juez para forzar la inhibición o recusación de este, hasta conseguir que el asunto sea conocido por un juez de su agrado, vaciando de contenido el principio del juez natural y de la imparcialidad del juez.
Se insiste en que las circunstancias acontecidas en el asunto KP02-F-2021-000247 y éste, son diferentes e incomparables. Las razones que llevaron a mi inhibición en ese asunto, son independientes y exclusivas de esa causa, y no extrapolables a otros asuntos, aun menos a todos aquellos en los intervenga el abogado Carlos Miguel Yépez.
Por otro lado, señala el quejoso que en el trámite del juicio KP02-F-2021-000247, erré al admitir hijuelas que posteriormente fueron anuladas. No obstante, es importante señalar que conociendo en amparo constitucional contra las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió en fecha 08 de enero de 2025, lo siguiente:
“Para el caso que nos ocupa la infracción denunciada resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la CRBV a la parte accionante en amparo, ya que se considera que la actuación del Juzgado constituye un error judicial que perjudica sus interés y causa un gravamen irreparable por el resultado del hecho constitutivo de la infracción constitucionallo (sic) que amerita la urgencia en restablecimiento de la situación lesionada. Y así se considera.
Bajo este contexto, mal pudo la Juez de Instancia decidir sobre el fondo de la incidencia planteada sin antes corregir primero los vicios formales y detectados de forma obvia en el auto que ordenó la apertura a la articulación probatoria, como lo es la falta de firma del secretario y sello del Tribunal, por lo tanto las actuaciones proferidas por la Juez de Primera Instancia, constituyen una violación al debido proceso del querellante que puede ser reparado por la acción de amparo constitucional, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.”
Esto evidencia que mi decisión de no proceder con la articulación probatoria que pretendía incidentalmente resolver la admisión de las hijuelas para señalar bienes a embargar, se encontraba fundada y ajustada a derecho, y no como erróneamente ordenó abrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia y tramito el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En consecuencia, NIEGO enfáticamente el contenido del escrito presentado en fecha 05 de febrero del 2024, por ser falsos los argumentos utilizados por el recusante, y no estar ajustados a los supuestos de hecho que establece la Ley en los numerales 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra causal. Es por ello que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare SIN LUGAR la recusación propuesta, en virtud de los argumentos ya expuestos.
Finalmente, a los fines de la tramitación de la incidencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación el cual contendrá las siguientes copias certificadas: acta de inhibición presentada por mi persona en el asunto KP02-F-2021-000247, escrito presentado por el accionante el 28 de enero del 2024 y auto dictado el 03 de febrero del 2024, así como del libelo de demanda y del auto de admisión, junto al presente informe, y remítanse junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, conocer de la recusación propuesta…”.
Por consiguiente, visto el escrito de recusación suscrito por el abogado Carlos Yépez y el informe de descargo hecho por la Juez, está sentenciadora a los fines de fundamentar su decisión, considera importante traer a colación el criterio doctrinal contenido en el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros, en el cual se ha dejado sentado lo siguiente:
“… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Con respecto a la recusación planteada con fundamento en las causales contenidas en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Y la segunda referida a “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dichas causales, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad o por hechos (ataque, escarnio y demás) suscitados entre el Juez recusado y algunos de los litigantes.
En el caso analizado, el recusante aduce:
1. que la jueza recusada, no se ha apartado del conocimiento en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2024-002359, muy a pesar de que la misma se ha inhibido anteriormente y en otra causa por hechos realizados por el hoy recusante,
2. fue denunciado por la Juez recusada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara y
3. que el recusado presentó en fecha 20-12-2024 escrito ante la Rectoría Civil del Estado Lara, denunciando a la Juez Diocelis Pérez.
PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS
Pruebas consignadas por la Juez Recusada:
1. Copia certificada de acta de inhibición surgida en el asunto N° KP02-F-2021-000247 y suscrita por la abogada Diocelis Pérez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizada en fecha 27-09-2024.
2. Copia certificada de actuaciones pertenecientes al asunto principal N° KP02-V-2024-002359, relativas a: a) Libelo de Demanda suscrita por la ciudadana María Alcalde, titular de la cédula de identidad N° V-5.926.400 en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A.; b) auto de admisión de la demanda efectuada en fecha 13-12-2024. c) escrito suscrito por el abogado Carlos Yépez.
Los anteriores medios probatorios identificados con los números 1 y 2, se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
Pruebas promovidas por el Recusante:
1. Copia simple de acta de inhibición surgida en el asunto N° KP02-F-2021-000247 y suscrita por la abogada Diocelis Pérez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizada en fecha 27-09-2024.
Este medio probatorio, fue valorado anteriormente, específicamente en las pruebas consignadas por la Juez recusada.
2. Copia simple de oficio N° 0900-0667 de fecha 26-09-2024, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara.
3. Copia simple de sentencia dictada en fecha 29-10-2024 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KH01-X-2024-00093.
4. Copia simple de escrito suscrito por el abogado Carlos Yépez, presentado en fecha 20-12-2024 por ante la Rectoría Civil del Estado Lara, denunciando a la Juez Diocelis Pérez.
El anterior medio probatorio al tratarse de una copia simple de una comunicación remitida a Rectoría Civil del estado Lara, donde el recusante procede a denunciar a la Juez recusada, su incidencia en el presente asunto, será establecido más adelante.
5. Copias simples de actuaciones pertenecientes al asunto principal N° KP02-V-2024-002359.
Los medios probatorios identificados 2, 3 y 5 al tratarse de copias simples de documentos públicos son objeto de valoración conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
6. Copia simple de consignación de poder notariado realizado en el asunto N° KP02-V-2023-001920 (ver folio 46 al 50)
7. Copias simple de actuación de fecha 17-03-2025 realizada en el asunto N° KP02-V-2023-001920.
Las probanzas signadas con los ítems N° 6 y 7, una vez observadas y analizadas, se desprende de ellas que no guardan relación con el asunto N° KP02-V-2024-002359, en el cual se planteó la presente Recusación, por tanto, quien juzga procede a desestimar las mismas.
Una vez valorados los medios probatorios aportados al proceso y de lo argumentado por el recusante y la juez recusada, se cita: “…Donde usted voluntariamente planteó su inhibición, declarada con lugar por el tribunal de alzada. Atribuyéndome como causal de su inhibición una conducta irrespetuosa así su persona, así como falta de probidad y lealtad en el proceso. Acordando en su decisión una denuncia en tramitación por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara…”; resaltando así, con el argumento antes transcrito, que la Juez recusada se inhibió precedentemente y que la misma remitió denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara; tal aseveración se constata efectivamente en los medios probatorios cursante en los autos, especialmente en el acta de inhibición surgida en el asunto N° KP02-F-2021-000247 y suscrita por la abogada Diocelis Pérez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizada en fecha 27-09-2024, en la cual la Juez recusada arguyó lo siguiente:
“…En ese sentido, resulta claro que no puede esta juzgadora acordar las peticiones a Capricho, desacertadas y sin fundamento efectuadas por las partes, únicamente con el objeto que no se sientan resentidos o aludidos, ya que se tratan de manifestaciones evidentemente anfibológicas, el paroxismo del absurdo está constituído por aseveraciones que llaman poderosamente la atención y causan suspicacia y que hacen presumir el entorpecimiento de la misión del Tribunal.
Y como quiera que en reiteradas ocasiones mediante los escritos presentados, especialmente los suscritos por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, se ha dirigido hacia mi persona de manera irrespetuosa y poco ética, expresando calificativos y frases que de forma por demás explícita atentan contra la majestad y respeto que se debe hacia mi persona primero como mujer y luego como regente de este órgano jurisdiccional, con el único propósito de contrariar las actuaciones proferidas por la suscrita cuando ellas no son de su agrado y a fundamentado su recusación en la causal de enemistad y ha suscitado en mi persona una animadversión por el constante cuestionamiento a mi imparcialidad, conducta que definitivamente demuestra un irrespeto hacia la investidura que como juez y representante del Estado me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo en tela de juicio incluso a la misma institución del Poder Judicial, al afirmar que se ha retardado dolosamente la notificación de una supuesta jubilación que se me había otorgado.
Por manera que las falaces aseveraciones realizadas por dicho abogado, así como su forma de expresarse lesionan sensiblemente el fuero interno de esta juzgadora, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario la realidad de la situación que a este proceso atañe, en cuanto a esta Jueza corresponde; y por cuanto el precedente anteriormente señalado incide en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la presente causa, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la misma, con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, (caso: Milagros Del Carmen Giménez Márquez de Díaz)…
…Omissis…
el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, slempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial; siendo provocada tal inhibición por la cantidad de imprecaciones utilizadas por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez que me indisponen y producen en mi una animadversión hacia el mencionado, que Inciden notoriamente en el ánimo de esta Juzgadora a la hora de sustanciar y emitir pronunciamiento respecto a sus peticiones en la presente causa…”.-
Cabe destacar, que de la anterior inhibición signada con el N° KH01-X-2024-00093, correspondió su resolución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2024 dictó decisión declarando Con Lugar la misma, por lo que, con éstos medios probatorios, se constata que la abogada Diocelis Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara planteó su inhibición al considerar que las actuaciones realizadas por el abogado Carlos Yépez ocasionó/creó en ella una animadversión con el referido.
Por otra parte, se comprueba de las actuaciones cursantes en el asunto principal N° KP02-V-2024-002359 que la demanda desde su inicio (libelo de demanda) correspondió su tramitación y resolución al despacho que preside la Juez recusada y aparece el abogado Carlos Yépez, asistiendo a la empresa mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A., quién posteriormente le fue otorgado poder apud-acta según se desprende de las afirmaciones hechas en las acta procesales.
Ahora bien, quien aquí decide estima oportuno traer a colación del material probatorio aportado, el oficio N° 0900-0667 de fecha 26-09-2024 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, así como también, el escrito suscrito por el abogado Carlos Yépez, presentado en fecha 20-12-2024 por ante la Rectoría Civil del Estado Lara, denunciando a la Juez Diocelis Pérez; de ambos se observa que existe entre la recusada y el recusante una animadversión suficientemente notable desprendida de los autos, lo cual pudiera poner en tela de juicio la imparcialidad que debe tener todo Juez en el proceso; por lo que en aras de preservar el debido proceso y la imparcialidad del juzgador, como garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora considera en virtud de la sana critica que la Juez recusada debe apartase del conocimiento del asunto, debiendo así prosperar la presente recusación. Así se decide.
Así las cosas, se le advierte a la juez recusada que en sucesivas oportunidades debe de forma inmediata separarse del conocimiento de causas donde se encuentre involucrado el recusante ya que demostrado esta que existe animadversión entre ambos y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se le impone multa de mil bolívares (1.000,00) que deberá cancelar ante el organismo correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR de la recusación incoada por el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.436.443, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°102.136, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A., contra la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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