REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2023-000157
PARTE DEMANDANTE: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 102.227 y 20.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.523.955, V-16.794.023, V-18.105.682, V-9.609.855, V-9.609.854 y V-9.609.856, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.871.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, identificado con el N° KP02-F-2021-000148 (nomenclatura interna del Tribunal ad-quo), intentada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de partición de herencia incoada por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 30 de marzo de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes; llegado el día 18 de abril de 2023, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte actora, y los presentado por el abogado Luis Daniel Mendoza Pérez, actuando en nombre propio y como parte accionada, y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, y llegado el día 2 de mayo de 2023, se agregó escrito presentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte actora, y los presentado por el abogado Luis Daniel Mendoza Pérez, actuando en su nombre propio y como parte accionada, procediendo así a acogerse al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La controversia se originó en fecha 15 de marzo de 2021, cuando el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, y actuando en representación judicial del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, interpuso demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, bajo los siguientes términos: Luego del fallecimiento del padre de su mandante conoció las actuaciones fraudulentas celebradas entre los concubinos en perjuicio de los herederos, por lo que se hizo necesario “erga omnes”, solicitando el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos, reconocimiento que fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-F-2017-318 y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia.-
Arguyó el representante del actor, que en fecha 23 de agosto de 2015, falleció ab intestato el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO quien en vida fue de nacionalidad Española, domiciliado en la urbanización del Este, avenida Concordia entre calles 8 y 9, edificio Rio Nora, apto 5-A, Barquisimeto, estado Lara, como consta en el acta de defunción N° 136, fechada el 23-08-2015. Señaló que en vida el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, permaneció casado con la ciudadana AIDE PASTORA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.244.092, madre de su representado hasta el 22 de abril de 1999, en la mediante sentencia se disolvió el vínculo matrimonial, y que de dicha relación procrearon 4 hijos, todos mayores de edad, de nombres: Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez y su representado el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez. Del mismo modo indicó que para el momento del fallecimiento del progenitor de su mandante, mantenía una relación concubinaria la cual fue reconocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a través de sentencia N° KP02-F-2017-000318, por un tiempo de 28 años, con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, y de esa unión procrearon dos hijos mayores de edad, de nombre Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez. Afirmó que su difunto padre en vida estableció un patrimonio constituido por varios inmuebles, muebles, sociedades mercantiles y firmas personales, describiéndolos de la siguiente manera especial: Primero: un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el 5to piso del edificio Residencias Río Nora, ubicado en la avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la urbanización del Este, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de (138,00 mts2), el cual consta de (01) recibo de entrada, estar principal, terraza interna, comedor, cocina-pantry, (03) dormitorios, (01) dormitorio de servicio, (02) baños y (01) de servicio, zona de oficios equipado con intercomunicador, calentador eléctrico, closets, cerámica decorada en baños y cocina, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio y área de circulación vertical. Correspondiéndole un puesto de estacionamiento de uso exclusivo, distinguido con el N° 6, ubicado en el estacionamiento general del edificio, con una superficie de aproximadamente de (11,25 mts), cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de entrada del edificio; SUR: zona de circulación interna; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 7; y OESTE: Fachada del edificio con espacio libre de por medio. Correspondiendo al apartamento el 8,77% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio según documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1977, bajo el N° 23, Tomo 1, Folio 98 (vto) al 127 (vto), adquirido por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero (+) mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1997, bajo el N° 27, Tomo 09 Protocolo primero. Señaló que posteriormente fue protocolizada cesión ante el mismo registro en fecha 10 de octubre del 2012 bajo el N° 13, folio 85, tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2012 inscrito bajo el N° 2012.1369, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380 correspondiente al libro de folio real del año 2012. Segundo: Un inmueble constituido por (01) casa construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 7, hoy avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el N° 7-23, con una superficie de (736,00 mts2); cuyos linderos son: NORTE: Con solar de la casa que es o fue de Custodio Hernández; SUR: con la carrera 25; ESTE: con la avenida Morán, antes calle 7, que es su frente, OESTE: con solar de casa que es, o fue de Pedro Peñalver Zambrano, documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 3, Tomo 9, folio 14-19, protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004. Destacó el hecho que entre la concubina Olga Rodríguez y el señor Isidro Mendoza Rivero, padre de su mandante, en quebranto a la sucesión legítima correspondiente a los hermanos en la comunidad hereditaria, ejecutaron entre ellos cesión de derechos de bienes sobre los inmuebles plenamente identificados anteriormente, infringiendo la ley sobre los inmuebles ya descritos en el presente escrito, celebrando así un Contrato de Cesión de derechos, cediendo sus derechos y acciones a la ciudadana Olga Mireya Rodríguez y a los ciudadanos Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, plenamente identificados. Apuntó que la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, reconoció y confesó ante las autoridades judiciales su condición de concubina, se demostró de acuerdo en los juicios de partición su condición de concubina. Asimismo al reconocer su estatus, las cesiones no tendrían efecto, por adolecer de nulidad absoluta en quebrantamiento al orden público, las buenas costumbres y por disposición de la ley tal como lo indica el artículo 1.481 del Código Civil, significando que dichos bienes forman parte, de la masa de la comunidad hereditaria. Del mismo modo indicó, que faltaron bienes por repartir, quedando por fuera de la partición bienes de la comunidad hereditaria, que los demandados en el asunto N° KP02-F-2017-000898 no señalaron, de esta manera procedió a relaciones los bienes: 1) Un (01) inmueble constituido por (01) apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el 5to piso del edificio Residencias Río Nora, ubicado en la avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la urbanización del Este, parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, con una superficie de (138,00 mts2), el cual consta de (01) recibo de entrada, estar principal, terraza interna, comedor, cocina-pantry, (03) dormitorios, (01) dormitorio de servicio, (02) baños y (01) de servicio, zona de oficios equipado con intercomunicador, calentador eléctrico, closets, cerámica decorada en baños y cocina, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio y área de circulación vertical. Correspondiéndole un puesto de estacionamiento de uso exclusivo, distinguido con el N° 6, ubicado en el estacionamiento general del edificio, con una superficie de aproximadamente de (11,25 mts), cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de entrada del edificio; SUR: zona de circulación interna; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 7; y OESTE: Fachada del edificio con espacio libre de por medio. Correspondiendo al apartamento el 8,77% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio según Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 1 de octubre de 2012, bajo el N° 13, Tomo 31, Folio 85, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Quedando inserto bajo el N° 2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 362.11.2.1.3380 correspondiente al libro de folio real del año 2012 y 2) (01) inmueble construido por (01) casa y el terreno propio donde está ubicada con una extensión de (435,97 mts2) en la avenida Morán cruce con carrera 25, con una superficie de mayor tamaño aproximado de (736,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno propiedad de Luis Daniel Mendoza Rodríguez; SUR: con la carrera 25 que es su frente; ESTE: con la avenida Morán, antes calle 7, que es su frente, OESTE: con solar de casa que es, o fue de Pedro Peñalver Zambrano. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento de cesión debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 17 de octubre del año 2013, bajo el No. 2013.1835, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 362.11.1.1.4179, correspondiente al folio real del año 2013. Enfatizó que el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, cedió de proceder injusta y parcial, quebrantando la ley, en virtud que los bienes en referencia, forman parte de la masa total de herederos incluyendo a su concubina, ciudadana Olga Mireya Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, así como del artículo 767 del Código Civil. Fundamentó la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 339, 340, 770, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 883, 1130, 1131, 142 y 1481 del Código Civil, en virtud de no haber llegado de manera amistosa a un acuerdo, a pesar de las ofertas presentadas a la familia Mendoza Pérez y familia Mendoza Rodríguez, es que procedió a solicitar la partición de herencia de los bienes inmuebles en referencia y demandar asi como en efecto lo realizó a los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, plenamente identificados, para que convengan o a ello sea declarado por el Tribunal a distribuir y repartir en la porción correspondiente a cada uno, los bienes dejados en herencia por su padre, quien en vida respondía al nombre de ISIDRO MENDOZA RIVERO. Procedió a estimar la demanda de conformidad en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (333.333 U.T.), a razón de 1.500 Bs, la u.t., igualmente solicitó el pago de costas del procedimiento. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y alegado el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre 1) un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado (01) Inmueble constituido por (01) apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el 5to. Piso del Edificio Residencias Río Nora, ubicado en la Avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la urbanización del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con una superficie de (138,00 mts2), el cual consta de (01) recibo de entrada, estar principal, terraza interna, comedor, cocina-pantry, (03) dormitorios, (01) dormitorio de servicio, (02) baños y (01) de servicio, zona de oficios equipado con intercomunicador, calentador eléctrico, closets, cerámica decorada en baños y cocina, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 5-B; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y área de circulación vertical. Correspondiéndole un puesto de estacionamiento de uso exclusivo, distinguido con el N° 6, ubicado en el estacionamiento general del Edificio, con una superficie de aproximadamente de (11,25 mts), cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de entrada del edificio; SUR: zona de circulación interna; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 7; y OESTE: Fachada del edificio con espacio libre de por medio. Correspondiendo al apartamento el 8,77% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio según Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 1 de octubre de 2012, bajo el N° 13, Tomo 31, Folio 85, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Quedando inserto bajo el N° 2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 362.11.2.1.3380 correspondiente al libro de folio real del año 2012 y 2) Medida cautelar de Secuestro, sobre un bien inmueble (01) construido por (01) casa y el terreno propio donde está ubicada con una extensión de (435,97 mts2) en la Avenida Morán cruce con Carrera 25, con una superficie de mayor tamaño aproximado de (736,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno propiedad de Luis Daniel Mendoza Rodríguez; SUR: con la carrera 25 que es su frente; ESTE: con la Av. Morán, antes calle 7, que es su frente, OESTE: con solar de casa que es, o fue de Pedro Peñalver Zambrano. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento de cesión debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 17 de octubre del año 2013, bajo el No. 2013.1835, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 362.11.1.1.4179, correspondiente al folio real del año 2013, en el cual se encuentra funcionando (01) hotel, denominado HOTEL CLARET, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 87-A RMI de fecha 08-10-2013, fungiendo como socios los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez como Directora, Rafael David Mendoza Rodríguez como Segundo Director y Luis Daniel Mendoza Rodríguez como Tercer Director, señalando el domicilio de la compañía en la Avenida Morán esquina de la Calle 25, Barquisimeto. Destacó el hecho que el referido inmueble ha sido aprovechado en todos sus bienes en abuso a la legítima que le pertenece a su poderdante y al resto de los coherederos en dolo a la comunidad hereditaria. Finalmente solicito que la presente acción sea tramitada, sustanciada y admitida conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de abril de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación a la parte demandada, para que en el término de 20 días de despacho siguiente procedan a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto N° KH02-X-2021-000014 referente a las medidas solicitadas declarando la improcedencia de las mismas.
En fecha 10 de noviembre de 2021 encontrándose en el lapso legal correspondiente, el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos Rafael David Mendoza Rodríguez y Olga Mireya Rodríguez, consignó escrito de contestación de contestación a la demanda en los siguientes términos: Arguyó que la parte actora debe regirse sobre las disposiciones adjetivas en los casos de divisiones de bienes comunes, siendo estos: A) la existencia de los bienes comunes que deberá comprobar con los títulos que originan la comunidad. B) la identificación de los condóminos. C) la proporción como deben dividirse los bienes comunes. Que el demandante reclama (02) inmuebles que no están a nombre del causante ISIDRO MENDOZA RIVERO, en virtud que los mismos fueron cedidos en su oportunidad, a la ciudadana Olga Rodríguez y a los (02) hijos de ambos, afirmando que el apartamento ubicado en el edificio Rio Nora, avenida Concordia, cruce con calle 5 en el Samán de la urbanización del Este, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, fue cedido a los tres co-demandados, tal y como consta en documento asentado ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 13, folio 85, Tomo 31 del protocolo de transcripción, además bajo el N° 2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380, resaltando que el indicado inmueble era un bien propio del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, que nunca formó parte de la comunidad concubinaria en virtud que lo adquirió en fecha 06 de mayo de 1997. Describió que el segundo inmueble constituido por un terreno y unas bienhechurías sobre el construido, ubicado en la avenida Moran cruce con calle 25, N° 7-23, igualmente fue cedido a la señora Olga Mireya Rodríguez, en fecha 17 de octubre del 2013, tal y como consta en el documento asentado en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4179. Señaló que aunque los inmuebles a nombre del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, detallados anteriormente, no fueron titulados, no podían integrar parte de los haberes sucesorales, a menos que previamente y mediante el procedimiento pertinente fuere declarada la nulidad de la cesión de derechos, destacó que aun cuando el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de julio del 2018 declaró la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez e Isidro Mendoza Rivero (+), desde junio del año 2000 hasta el 23 de agosto de 2015, los contratos suscritos entre ellos no pueden ser declarados nulos absolutamente, ya que, dicha fecha en la relación/unión es tentativa. Que referente a la suscripción de documento traslativo de propiedad entre padre e hijos mayores de edad, indicó que no puede ser calificada a priori la nulidad absoluta, hasta que en el juicio se demuestre una causal de las impuestas en el artículo 1.142 del Código Civil, mientras dicha situación no sucede el contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Que en base a los antecedentes jurisprudenciales narrados por el actor en relación a la decisión del 15 de noviembre de 2000, Sala Civil y del 15 de julio de 2005, sentencia N° 1682, Sala Constitucional, la cual manifestó que fue ratificada recientemente por la misma Sala el 23 de febrero de 2017 (exp, N° 16-0623) donde se advierte que los bienes productos de tales contratos pueden ser “tratados como bienes comunes o pedir la nulidad del negocio” a lo que sostuvo que la acotación de la referida sentencia es solo para protección de acreedores o terceros de buena fe, no para los condóminos en una sucesión hereditaria, donde la causa es distinta, porque el fundamento de cualquier demanda debe darse mediante la figura de la donación directa o indirecta, es decir a través de la figura de colación, como lo impone el artículo 1082 del Código Civil. Señaló su oposición a la partición, siendo que los bienes no pertenecieron al causante, ya que legítimamente renunció de ellos mucho antes de su muerte, que la nulidad de los actos de cesión, no podrían ser aclarados a través del procedimiento de partición. Como último punto, señaló que no podría ser considerados condóminos ni el demandante Isidro Rafael Mendoza Pérez, ni sus hermanos los ciudadanos Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez y Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, al no existir proporcionales a distribuir. Solicitó se declarase con lugar la oposición a la pretendida partición y se ordenare el archivo del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA. ACOMPAÑA CON EL LIBELO:
1.- Promovió en copia simple poder otorgado por el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez al abogado Zalg Salvador Abi Hassan, autenticado en fecha 08-02-2019 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 18, Folios 133 al 135.
2.- Promovió en copias simples, Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, forma DS-99032, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión Mendoza Rivero, Isidro, RIF N° J40714733.
3- Promovió en copias simples y posteriormente consignó en copias certificadas (folios 48 al 58 de la pieza N° I), documento de Cesión, suscrito entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el N° 13, folio 85, Tomo 31 del protocolo de transcripción, además se protocolizó bajo el N° 2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
4- Promovió en copias simples y posteriormente consignó en copias certificadas (folios N° 41 al 47 de la pieza N° I), documento de Cesión, suscrito entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4179, anexo marcado con la letra “B”.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y su influencia en el mérito de la causa será establecida más adelante.
LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales presentadas junto con el libelo de demanda. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1.- Promovió en copia simple documento de Cesión, suscrito entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el N° 13, folio 85, Tomo 31 del protocolo de transcripción, además bajo el N° 2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380, anexo marcado con la letra “A”.
2.- Documento de Cesión, suscrito entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4179, anexo marcado con la letra “B”.
Estos medios probatorios, ya fueron valorados anteriormente, específicamente en las pruebas consignadas por la parte actora, y su influencia en el mérito de la causa será establecida más adelante.
LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACCIONADA, CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- Promovió documento de Cesión, suscrito entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el N° 13, folio 85, Tomo 31 del protocolo de transcripción, además bajo el N° 2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380.
2.- Documento de Cesión, suscrito entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4179
3.- Promovió, sentencia de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, mercantil y Tránsito del estado Lara, expediente N° KP02-R-2018-000061.
4.- Promovió contrato de Compra Venta, de fecha 06 de mayo de 1997, N° 27, Tomo 90, Protocolo Primero.
5.- Promovió en copias simples y copias certificadas de título supletorio, signado con el N° KP02-S-2015-001282 emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana Olga Mireya Rodríguez.
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, estima oportuno esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de julio de 2023, se dictó auto que de seguidas se transcribe:
“De la revisión de las actas procesales se observa que los bienes cuya partición se pretende en el presente asunto, son los mismos sobre los cuales se interpuso una pretensión de nulidad de cesión de contrato, que fue decidida por esta alzada el 27 de febrero de 2023 en el asunto KC01-R-2022-000012, que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil en razón del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta alzada. Ahora bien, el fallo dictado en esa oportunidad tiene influencia directa en la sentencia a proferir en este asunto; razón por la cual a los fines de evitar sentencias contradictorias, resulta necesario y pertinente suspender la presente causa hasta tanto sea decidido el recurso de casación.”

Se desprende de lo anterior, que se supeditó la continuación de la causa sub iudice a que se profiriera sentencia de la Sala de Casación Civil en el asunto KC01-R-2022-000012, referido al juicio que por nulidad de cesión de contrato intentara ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ.
Así las cosas, resulta pertinente manifestar que consta en autos copia certificada de sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil en el antes referido asunto dictaminando lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Lara, dictada en fecha 27 de febrero de 2023, y en consecuencia, ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en este fallo, sin incurrir en el vicio que determinó la nulidad de la recurrida.
De lo anterior se desprende, que al anularse la sentencia dictada por este tribunal y ordenarse se dicte un nuevo fallo en un juzgado de primera instancia; el motivo que llevó a esta alzada en fecha 3 de julio de 2023 a suspender la presente causa, aún persiste ya que el fallo proferido por la Sala de Casación Civil no se pronunció sobre el fondo del asunto, es decir sobre la nulidad de la cesión de contrato, cuya acción recae sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición de herencia. De tal forma, considera quien juzga que forzosamente a los fines de evitar sentencias contradictorias, resulta necesario y pertinente suspender la presente causa hasta tanto se produzca la sentencia con carácter de definitivamente firme en el juicio de nulidad de cesión de contrato, ya que dicho pronunciamiento tiene influencia directa en la sentencia a dictar en el caso sub lite. Así se determina.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.