REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000396
PARTE ACTORA: JHOANLY JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.419.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 14.072 y 119.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.689.453, representado en la persona de su tutor, ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.689.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ y PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 153.148 y 140.974, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA contra el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, dictó sentencia definitiva en el tenor siguiente:
“…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA contra el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA (plenamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara a la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA hija del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA. Ofíciese al Registro Civil Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N.° 3.535 de fecha14 de agosto de 1970, en los Libros de Nacimientos llevados por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, en representación como tutor del ciudadano José César Arroyo Zerpa, parte demandada, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho, abogado Pedro Javier Silva Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.974 apelaron de la sentencia y en fecha 04 de octubre de 2024, el a-quo, oyó la misma en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de octubre de 2024, le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; en fecha 07 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad de presentar informes el tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por el abogado Pedro J. Silva, apoderado de la parte demandada y los presentados por el abogado Julio César Flores, apoderado judicial de la parte actora; y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que presentaran sus observaciones. Vencido dicho lapso, el 19 de diciembre de 2024, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Pedro J. Silva Y., apoderado de la parte demandada y los presentados por el abogado Julio César Flores, apoderado judicial de la parte actora y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03 de octubre de 2022 se inició el juicio con el libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión lo siguiente: Arguyó que es hija de la ciudadana Lila Josefina Silva, de la relación sentimental que mantuvo con su padre, ciudadano José César Arroyo Zerpa, y de esa unión concubinaria nació ella, qué fue criada sólo con el apellido materno. Afirmó que el ciudadano José César Arroyo Zerpa, fue quien la mantuvo desde que ella nació, preocupándose tanto por su alimentación, ropa, así mismo recibió el amor que un padre da a sus hijos, tanto en la intimidad como delante de terceras personas.
Afirmó que ya en su etapa de adulto, dicha relación fue fortalecida con visitas recíprocas, manteniendo relaciones armoniosas padre-hija, señalando que era presentada por su padre, ciudadano José César Arroyo Zerpa, a sus hermanos y familiares, como su hija, tanto en reuniones familiares, como sociales y laborales.
Así mismo explicó que, en una de las tantas visitas realizada a su padre en la población de Sanare, estado Lara, le expuso que la reconociera legalmente, siendo alargada dicha petición y nunca se formalizó; que a la fecha la salud del padre de la actora se ha deteriorado, producto de una enfermedad cerebrovascular, que le generó lagunas mentales, hasta incluso no reconoce a sus hijos, que se declaró la interdicción provisional de su padre, según sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, en el asunto signado con la nomenclatura N° KH01-V-2022-000005, acreditando como tutor interino al hijo menor, ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-18.689.453.
Del mismo modo indicó que está dispuesta a que le practiquen la prueba de experticia heredo-biológica de ADN, a los fines de que la acrediten como hija. Fundamentó la pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 214, 226, 228, 233 del Código Civil, teniendo el derecho constitucional de conocer y llevar el apellido del padre y la madre, es por lo cual lo solicita. Que por todo lo antes en marras se ve en la necesidad de requerir en sede judicial se declare lo siguiente: 1) Se le declare por vía declarativa forzosa hija del ciudadano José César Arroyo Zerpa, con todos y cada uno de sus derechos inherentes a su filiación natural reconocida judicialmente teniendo por norte la doctrina de hija universal acogida por la reforma del legislador sustantivo civil del año 1982. 2) Que una vez que quede definitivamente firme el fallo se provea con la mayor celeridad a hacer efectiva la declaratoria de filiación en sede judicial frente al registro civil. Que estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), equivalente a UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.725.000,00 U.T.), a razón de (0,40 Bs.) del valor de la unidad tributaria y solicitó se condene en costas a la parte demandada. Por último solicitaron que por los hechos narrados, se admitiere conforme a derecho y se declarase con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Pedro Javier Silva Yépez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, en los términos siguientes: Impugnó, desconoció y solicitó se dejen sin efecto las copia simples del expediente signado con el N° KH01-V-2022-000005 que consignó la parte actora junto con la reforma del libelo de demanda, relacionado con una supuesta acta de entrevista realizada a su mandante. Asimismo, solicitó se declarase inadmisible las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentales privados simples acompañados junto al escrito de reforma a la demanda, relacionado con el expediente N° Manual-2126, llevado por el a-quo.
En su contestación al fondo, se opuso a la demanda incoada en contra de su representado, por la falta de instrumentos fundamentales de la demanda, que probasen su solicitud. Señaló que la parte actora debió acompañar junto con la reforma de la demanda copia certificada del supuesto documento señalado con anterioridad, (SIC) “…la oficina o el lugar donde el supuesto Decreto Provisional de Interdicción, proferido por el Tribunal de la República, se encuentra…”, donde se designó al ciudadano José César Arroyo Zerpa como tutor interino del ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, además del acta de juramentación correspondiente, es por lo que solicitó se declarase la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Procedió a negar y rechazar la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos alegados. De igual manera negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, parte actora sea hija de la ciudadana Lila Josefina Silva, y que ésta última mantuvo una relación sentimental con el ciudadano José César Arroyo Zerpa y que éste sea el padre de la demandante. Además negó que el ciudadano José César Arroyo Zerpa mantuviera económicamente desde el nacimiento de la actora, ni que se ocupara de todos los gastos de alimentación, ropa, salud de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva. Afirmó de manera categórica que entre ellos hubo y mantuvieron una relación de padre e hija, y que ésta lo visitara en Sanare. Negó, rechazó y contradijo que dicha ciudadana fuese presentada como hija del primero ante la sociedad, amigos, familiares, entre otros. Continuó con su relato al negar que el ciudadano José César Arroyo Zerpa se le haya deteriorado su salud, que haya sufrido de múltiples micro infartos cerebrales, padezca hipertensión arterial, de igual manera negó que su representado fuera nombrado, como tutor interino. Negó la parte demandada que reconoció a la ciudadana Jhoanly Josefina Silva como su hija en el entorno tanto familiar como social. Negó terminantemente la supuesta declaración que realizó su defendido, que consta en el folio 55 del expediente KH01-V-2022-000005, así mismo rechazó, negó y contradijo de manera expresa la cuantía señalada por la actora en el escrito de reforma de la demanda, como las costas solicitadas. Finalmente rechaza la demanda, por considerarla fundada en argumentos falsos, y solicitó se declarase sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.
En fecha 18 de marzo de 2024 siendo el día fijado para la comparecencia del intimado ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, con el carácter de Tutor del ciudadano José César Arroyo Zerpa, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Pedro Silva, a los fines de manifestar su disposición, allanamiento o no a la realización de la prueba heredo-biológica, dejando constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, seguidamente tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: Que su representado le manifestó su deseo y buena voluntad referente en conocer la identidad biológica de la demandante, pero se disculpa al justificar no poder trasladar al ciudadano José César Arroyo Zerpa a la ciudad de Caracas, específicamente a la sede del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), motivado a la edad avanzada del demandado, a su vez por el estado de salud del mismo, en virtud de sufrir desde hace varios años una patología psiquiátrica de carácter crónica degenerativa e incapacitante asociada a demencia vascular, no pudiéndose exponer a cambios ambientales bruscos y estresantes, es por lo que se justificó formalmente.
Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva que fue objeto de apelación y corresponde a esta Juzgadora analizar con detenimientos las actas procesales para dictaminar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa.
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora, acompañadas con el libelo:
1. Promovió en copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, presentada el 14 de agosto de 1970, emanada del extinto municipio Concepción del distrito Iribarren del estado Lara, acta N° 3.535, anexo marcado con la letra “A”.
2. Promovió en copia simple, cédula de identidad de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva.
3. Promovió en copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano César Octavio Linares, presentado el 05 de agosto de 1977, emanada de la Prefectura Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta N° 1.647, folio 78 (fte. y vto.), anexo marcado con la letra “B”.
4. Promovió en copia simple, cédula de identidad del ciudadano César Octavio Linares Linares.
5. Promovió en original, Justificativo de Perpetua Memoria N° 033-2022 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara), presentada en fecha 02 de mayo del 2022 por la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, anexo marcado con la letra “C”. En fecha 05 de febrero de 2024, oportunidad fijada para el acto de reconocimiento de contenido y firma, presentes los ciudadanos Efren Arroyo Zerpa y Omar José Arroyo Zerpa, procedieron en reconocer el contenido y firma al documento puesto a la vista.
6. Promovió en copias simples, expediente judicial, signado con el N° MANUAL 2126, llevado por ante el juzgado a-quo, juicio de interdicción civil del ciudadano José César Arroyo Zerpa, solicitado por el ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.
2. Ratificó y promovió el valor probatorio que se desprende de las documentales consignadas junto al libelo de demanda y en el escrito de reforma de la demanda.
3. Promovió testimoniales de los ciudadanos RICARDINA DEL CARMEN CORTEZ DE ARROYO, YRIS JOSEFINA SILVA DE SÁNCHEZ, EUDY IBRAHIN CASTILLO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.463.818 V-4.413.989 y V-7.376.773. Los cuales fueron conteste en decir:… “Reconociendo en conocer a los ciudadanos Jhoanly Josefina Silva y José César Arroyo Zerpa, por tener vínculos familiares con ellos. Afirmaron tener conocimiento sobre el trato de padre e hija entre ambos, al tratarse en público, entre familiares y amigos al ser su hija…” Referente a la testimonial de la ciudadana YRIS JOSEFINA SILVA DE SÁNCHEZ, la misma fue declarado desierto el acto de testigo.
4. Promovió en original, cuatro (04) fotografías.
5. Promovió sentencia interlocutoria de interdicción provisional del fecha 15 de diciembre de 2022 y la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KH01-V-2022-000005.
6. Promovió prueba de Experticia y solicitó se oficiare a la Dirección del Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), así mismo solicitó se intimare al ciudadano José César Arroyo Zerpa, en la persona de su Tutor Interino, ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, para que manifieste su disposición, allanamiento o no a la realización de la prueba heredo-biológica. Se libró Oficio N° 0900-034 de fecha 18 de enero de 2024 al Director del Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y en fecha 9 de febrero de 2024 se libró boleta de intimación al ciudadano José César Arroyo Zerpa, en la persona de su Tutor Interino, ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, consignada como recibida en fecha 11 de marzo de 2024, por el apoderado judicial Pedro Javier Silva Yépez, Inpreabogado N° 140.974.
Pruebas presentadas por la parte demandada, junto con el escrito de contestación:
1. Promovió en original, constancia de residencia del ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 22 de marzo del 2023, anexo marcado con la letra “A”.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio: No consignó.
Pruebas presentadas en autos por la parte demandada:
1. Promovió en original, Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 28 de febrero de 2024, paciente evaluado José César Arroyo Zerpa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la lectura del libelo de la demanda se infiere claramente que la acción intentada es una ACCIÓN DE ESTADO, pues con ella se pretende obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de las personas, es decir sobre la filiación. Estas acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción.
En el caso bajo análisis, una vez incorporado el acervo probatorio, corresponde a quien juzga, extraer elementos de convicción del mismo a los fines de dilucidar los hechos aseverados por la solicitante, ya que por ser la acción propuesta una materia de orden público, requiere de una prueba exhaustiva de las relaciones de parentesco entre los accionantes y los accionados.
Con relación al tema objeto de análisis el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
De acuerdo con el citado artículo 210 del Código Civil “queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período...”, es decir, establece una disyuntiva probatoria, si se demuestra la posesión de estado, queda establecida la paternidad, sin necesidad de que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido.
Por su parte el artículo 214 ejusdem señala:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
No establece la regla vigente la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, ya que si se consideran establecidos los dos últimos elementos principales se conformará la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padre e hijos y el reconocimiento por la sociedad de ese trato.
Ahora bien, vista la argumentación de la parte actora, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 217 ordinal 3º y 218 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 217.
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos
legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.
El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o
auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
En el caso que nos ocupa y visto que no hubo reconocimiento a la accionante en ninguno de los supuestos que contempla el Código Civil en los artículos supra mencionados y que no fue efectuada la prueba heredo biológica promovida, siendo esta de suma importancia ya que arroja resultados exactos sobre la paternidad que por este procedimiento se demanda y por cuanto no hubo negativa a su realización por parte del tutor del demandado quien documentó la imposibilidad de efectuar un traslado hasta la sede del instituto designado para su elaboración, es por lo que esta juzgadora considera procedente que se reponga la causa y se ordene la realización de una nueva prueba en un laboratorio acreditado para ello y que se encuentre ubicado en una sede más cercana a la dirección del demandado, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad y de facilitar el traslado del demandado para su realización atendiendo principalmente al estado de salud general que presenta y consta a los autos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, en su carácter de tutor del ciudadano José César Arroyo Zerpa, parte actora, debidamente asistidos por el abogado Pedro Javier Silva Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.974, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA interpuesto por la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA contra el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, ya identificado y en consecuencia se ordena la reposición de la causa hasta el estado de evacuación de pruebas solo a los fines de que se evacue la prueba heredo biológica al ciudadano José César Arroyo Zerpa y la ciudadana Jhoanly Josefina Silva y que para ello se designe un laboratorio de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, acreditado para ello y posteriormente una vez conste a los autos su resultado deberá el tribunal a quo proceder a decidir la causa.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los cinco días (05) del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes C.
|