REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000500.-
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO BATMAN MOUSSAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.314.958, domiciliado en la urbanización Ciudad Roca, Conjunto Residencial Ágata, calle 3, casa Nº 03-06. Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.096.
MOTIVO: EXEQUATUR
Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BATMAN MOUSSAFI, asistido de abogado, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las actuaciones, formal EXEQUATUR sobre la sentencia firme Nº 3484-2024, de Divorcio Consensual de fecha 22 de abril de 2024, expedida por el TRIBUNAL JUDICIAL DA COMARCA DE FARO JUIZO DE FAMILIA E MENORES DE FARO, archivado en el volumen bajo el Nº 5548, bajo el Nº 316592.
Acompañó a los autos: Copia simple del acta de matrimonio, sentencia de divorcio apostillada, sentencia traducida al español, cédulas de identidad, la primera perteneciente al solicitante, la segunda de la ciudadana Desirée Arménia Soares Nunes, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.412, la tercera perteneciente a la ciudadana Estafany Batman, titular de la cédula de identidad N° V-29.654.331, y la última cédula de identidad de la ciudadana Juliana Batman, N° V-28.021.831 y Registro de Información Fiscal.
Examinada la sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas, traducida al idioma Castellano, redactada por un Intérprete Público debidamente registrado, dice textualmente así:
“…El suscrito, MAURICIO ENRIQUE BLANCO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.834, intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 41.578, página de fecha 21 de Marzo de 1975, el cual fue registrado en la Oficina Pública de Registro en el Libro de registro de Intérprete Publico que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 3, al folio 2 y su vto. el día 01-07-1977 Certifica: que el documento que le ha sido presentado para su traducción, vertido al idioma Castellano, dice textualmente: Procuraduría General de la REGIONAL DE ÉVORA – APOSTILA –Convención de la Haya de 05 de Octubre de 1961. 1.- País: Portugal. Este documento público. 2.- Ha sido firmado por: Lúcia Cristina Martinho Valenca 3.- Quien actúa en la calidad de: Asistente Técnica 4.-Y está revestido del sello/timbre de: Circunscripción de Faro – Instancia Central – Familia y Niños, Niñas y Adolescentes. CERTIFICADO 5.- En Évora 6.- El día: 16 de octubre de 2024 7.- Por el Procurador General Regional 8.- Bajo el número 3484/20024 9.- Sello 10.- Firma, (Firma Manuscrita) Sello Troquelado. Tribunal Judicial de Primera Instancia de la Circunscrpción de Faro Región Judicial de Familia y Niños, Niñas y Adolescente de Faro – Juez N° 3 Calle Antero de Quental N° 9 – 1° Código Postal 8000-210, Faro Teléfono: 289091124 – Fax: 289892901 E-mail: faro.familia@tribunais.org.pt CERTIFICACIÓN: Lúcia Cristina Martinho Valenca, Asistente Técnica, del Tribunal ut supra identificado. CERTIFICA: que, en este Tribunal y Región Judicial ut supra identificados, constan el asunto de Divorcio Sin Consentimiento del Otro Conjugue, con el n° 2472/20.8T8FAR, cuyas partes son: Parte demandante: Desirée Arménia Soares Nunes y Parte demandada: José Gregório Batman Moussafi ADEMÁS, CERTIFICA: que la sentencia dictada el 22-04-2021, debidamente notificada, es inapelable. 26-05-2021. SE CERTIFICA, ASIMISMO, que los presentes autos se encuentran archivadas en el volumen 5548, bajo el número 316592. Es todo lo que tengo que certificar, a la vista de lo que consta en autos y a lo que me remito en caso de duda. Esta certificación está firmada y autenticada por mí. Faro, 06-06-2024 N/Referencia: 132579215 La Asistente Técnica Lúcia Cristina Martinho Valenca (Firma Manuscrita) (Sello Troquelado Escudo Nacional de Portugal) 1 3SZ (Firma Manuscrita) Asunto: 2472/20.8T8FAR Referencia: 119893221 (Escudo Nacional de Portugal) Judicial de Primera Instancia de la Circunscrpción de Faro Región Judicial de Familia y Niños, Niñas y Adolescente de Faro – Juez N° 3 Calle Antero de Quental N° 9 – 1° Código Postal 8000-210, Faro Teléfono: 289091124 – Fax: 289892901 E-mail: faro.familia@tribunais.org.pt Divorcio Sin Consentimiento del Otro Conjugue SENTENCIA Desirée Arménia Soares propuso el Divorcio Sin Consentimiento del Otro Conjugue contra su esposo José Gregorio Batman Moussafi. Durante el intento de conciliación, los cónyuges acordaron el “divorcio de mutuo consentimiento”, así como las cuestiones contempladas en el artículo 1775° del Código Civil, y ambos cónyuges mantuvieron su firme intención de divorciase.
Declararon que no hay hijos menores del matrimonio, que no hay domicilio familiar, que renuncian mutuamente a la pensión alimenticia y que no tienen animales domésticos en común (véase el folio 15).
Pidieron tiempo para adjuntar la relación de bienes, lo que hicieron en el reverso del folio 21.
Cumplidos los requisitos legales y en consideración de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 931° del Código de Procedimiento Civil, acepto la conversión acordada del divorcio sin consentimiento del otro cónyuge en divorcio de mutuo consentimiento y doy por celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 1779° del Código Civil.
De la Competencia Judicial y ley aplicable: El Tribunal tiene competencia judicial internacional porque, a pesar de la nacionalidad de los cóyuges, el demandante reside en Portugal, país de la última residencia habitual de los cónyuges. Veamos: En el ámbito del derecho procesal, el asunto está regulado en los artículos 62°, letra a), y 72° del Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de los cuales el tribunal del domicilio o residencia del demandante es competente para conocer de las demandas de divorcio y separación de bienes. En este sentido, es importante tener en cuenta el artículo 59° del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que, en el ámbito de la apreciación de la competencia judicial internacional de los tribunales portugueses, es importante salvaguardar las normas contenidas en tratados, convenciones, reglamentos comunitarios y leyes especiales ratificadas o aprobadas, que sean internacionalmente vinculantes para el Estado portugués. 2 3SZ (Firma Manuscrita) Asunto: 2472/20.8T8FAR Referencia: 119893221 (Escudo Nacional de Portugal) Judicial de Primera Instancia de la Circunscrpción de Faro Región Judicial de Familia y Niños, Niñas y Adolescente de Faro – Juez N° 3 Calle Antero de Quental N° 9 – 1° Código Postal 8000-210, Faro Teléfono: 289091124 – Fax: 289892901 E-mail: faro.familia@tribunais.org.pt Divorcio Sin Consentimiento del Otro Conjugue Así, si una situación determinada entra en el ámbito de aplicación de un reglamento específico de la Unión Europea, las normas de dicho reglamento prevalecen sobre las normas de Derecho interno que regulan la competencia judicial internacional, y algunos de estos reglamentos tienen aplicación universal. En este caso, nos encontramos ante un litigio que entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 2201/2003, de fecha 27 de noviembre.
El artículo 3° del Reglamento establece, en la parte que ahora nos interesa: “1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro serán competentes en materia de divorcio, separación judicial de bienes o nulidad de matrimonio: a) En cuyo territorio se situe: - La residencia habitual de los cónyuges, - La última residencia habitual de los cónyuges, en la medida en que uno de ellos aún resida allí, - La residencia habitual del demandado, - En caso de requerimiento conjunto, la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, - La residencia habitual del solicitante, si ha residido en ella durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, - La residencia habitual del demandante, si ha residido en él durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, si tiene la nacionalidad del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, si tiene allí su “domicilio”; b) La nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, su “domicilio” común. Por lo tanto, y considerando que los criterios allí definidos son alternativos, dado que la residencia habitual del demandante se encuentra en Portugal, este Tribunal tiene competencia internacional. La ley aplicable es una cuestión distinta: Según las normas del derecho internacional privado portugués, a saber, el artículo 52° del Código de Procedimiento Civil, la lay aplicable a las relaciones entre cónyuges, salvo en las situaciones previstas en el artículo 53° dl mismo Código, es la ley nacional común y, en su defecto, la ley de la (…) 3 3SZ (Firma Manuscrita) Asunto: 2472/20.8T8FAR Referencia: 119893221 (Escudo Nacional de Portugal) Judicial de Primera Instancia de la Circunscrpción de Faro Región Judicial de Familia y Niños, Niñas y Adolescente de Faro – Juez N° 3 Calle Antero de Quental N° 9 – 1° Código Postal 8000-210, Faro Teléfono: 289091124 – Fax: 289892901 E-mail: faro.familia@tribunais.org.pt Divorcio Sin Consentimiento del Otro Conjugue (…) residencia habitual común y, en su defecto, la ley del país con el que la vida familiar presente los vínculos más estrechos.
En este sentido y como se ha mencionado anteriormente, es importante tener en cuenta el principio de la primacía del derecho internacional convencional al que está vinculado el Estado portugués sobre el Derecho nacional.
Sin embargo, la demandante tiene su residencia habitual en Portugal, por lo que, aunque Venezuela no es un país de la Unión europea, Portugal, donde reside habitualmente la demandante y donde residieron habitualmente los cónyuges por última vez, debe aplicarse el reglamento (UE) n° 1529/2010 del Consejo, de fecha 20 de diciembre de 2010, que es aplicable universal –véase el artículo 4°- y crea una cooperación reforzada en materia de divorcio y separación de bienes en el Derecho portugués.
Así, en virtud del artículo 8°, letra a), del citado Reglamento, a falta de elección en virtud del artículo 5°, el divorcio y la separación judicial de bienes se regirán por los siguientes criterios, que tienen carácter subsidiario:
a) La ley del Estado de residencia habitual de los cónyuges en el momento de incoarse el procedimiento judicial;
b) La ley de la última residencia habitual de los cónyuges, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la incoación de la demanda, en la medida en que uno de los cónyuges siga residiendo en dicho Estado en el momento de la incoación de la demanda;
c) La ley de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento del procedimiento;
d) La ley del Estado en que se encuentra el tribunal que conoce del asunto. Por lo tanto, la ley portuguesa es aplicable a este caso.
El tribunal es competente por razón de la nacionalidad, del ámbito y de la jerarquía. No existen nulidades, recusaciones o cuestiones previas que se necesario reconocer y que impidan conocer del fondo del asunto. A los autos se acompañan todos los documentos a que se refiere el artículo 994° del Código de Processo Civil, como se explica con más detalle en el acta del folio 15 y en la lista de bienes del folio 21. 4 3SZ (Firma Manuscrita) Asunto: 2472/20.8T8FAR Referencia: 119893221 (Escudo Nacional de Portugal) Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción de Faro Región Judicial de Familia y Niños, Niñas y Adolescente de Faro – Juez N° 3 Calle Antero de Quental N° 9 – 1° Código Postal 8000-210, Faro Teléfono: 289091124 – Fax: 289892901 E-mail: faro.familia@tribunais.org.pt
Divorcio Sin Consentimiento del Otro Conjugue
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1775° y 1779° del Código Civil, homologo los acuerdos contenidos en el acta del folio 15 y en la lista de bienes del folio 21 y decreto el divorcio entre las partes, con la consiguiente disolución de su matrimonio.
Aranceles para ambos cónyuges a partes iguales, -véase el artículo 931°, n° 4 del Código de proceso Civil. Monto de la demanda: 30.000,01 euros. Notifíquese, regístrese y, cuando corresponda, comuníquese al Registro Civil. Faro 22 de abril de 2021…”
Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa; estima esta sentenciadora que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a Portugal donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del artículo 53 mencionado, estima esta sentenciadora que el derecho a la defensa fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantily del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 22 de abril de 2021, dictada por el TRIBUNAL JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE FARO REGIÓN JUDICIAL DE FAMILIA Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE FARO- JUEZ N° 3, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio entre los ciudadanos DESIRÉE ARMÉNIA SOARES y JOSÉ GREGORIO BATMAN MOUSSAFI, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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