REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000232.
PARTE ACTORA: ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.239, domiciliada en la avenida Venezuela esquina calle 40, edificio Metropolitano, piso 9, apartamento 96-B, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR COHIL LEAL., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.441, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: RONMER HONORIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, YANNY MARIET SÁNCHEZ VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PÉREZ, JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 9.612.974, V- 12.020.858, V-19.727.457, V- 21.126.772 V-19.727.457 y V-26.165.651, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS YANNY MARIET SÁNCHEZ VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PÉREZ, JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ: CÉSAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.639, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO RONMER HONORIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ: RAÚL ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.065, de este domicilio.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).
Vista la solicitud presentada en fecha 19 de diciembre de 2024 en el asunto N° KC01-I-2024-000002 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior) y suscrita por el abogado JULIO CÉSAR COHIL LEAL., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.441, -apoderado judicial de la parte actora-, mediante el cual requirió la corrección de errores materiales contenidos en la sentencia proferida por esta superioridad en el recurso de apelación de fecha 13-08-2024; respecto al contenido del mismo, se lee textualmente lo siguiente:
“… En el día de hoy 20 de Diciembre de 2024, comparece por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano JULIO CESAR COHIL LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.790, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 133.441, e-mail: juliocohil@gmail.com, número de teléfono móvil +584245983547, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, aqui de tránsito, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA MARIA PEREZ CAMACARO, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-5.247.239, e-mail: anaperezcc@gmail.com. número de teléfono móvil +584145338025, inscrita en el Registro Único de Identificación Fiscal (Rif.) N° V-052472390, soltera, domiciliada en la Av. Venezuela esquina Calle 40 Edificio Metropolitan apartamento Piso 9 APTO 96-B Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, plenamente identificada en este asunto, quien expone: Ejercido como fue el recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada en fecha 01 de Abril de 2024, en el asunto signado con la nomenclatura KH02-V-000059, y que por distribución correspondió conocer a este honorable Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictando sentencia que fue publicada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el asunto signado con la Nomenclatura KP02-R-2024-000232; quedando definitivamente firme, transcurrido como fue el lapso legal, a tal efecto, observa esta representación judicial, algunos errores materiales que contiene la referida decisión, por lo que en nombre de mi poderdante y para asuntos legales que le interesan, muy respetuosamente solicito la corrección de los mismos, en los folios que se señalan a continuación: Al folio 142, la fecha de nacimiento de MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ, erróneamente aparece 11 de Junio de 1989, cuando lo cierto es 11 de Septiembre de 1995; en CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: en el folio 145, aparece erróneamente en el primer párrafo: 5 de Mayo de 2022, fecha del fallecimiento del de cujus, así mismo aparece en la parte in fine del ultimo parágrafo del folio 148, y parte in fine del folio 149, cuando la fecha cierta es: 5 de Marzo del 2022, siendo que las fechas antes indicadas como ciertas, son las que deben aparecer en la decisión y las cuales solicitamos su corrección, tales fechas fueron expresadas en el libelo de demanda, así como también consta en las documentales aportadas al proceso. Po lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito la corrección material en los errores antes señalados de la sentencia. Ahora bien según lo dispuesto en la referida disposición, la solicitud de corrección, es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de director del proceso, que le confiere el articulo 14 eluden, corregir la sentencia, tal y como lo señalo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de Mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES VS ARRENDADORA AMAZONAS, C.А.). Además cabe agregar, que la rectificación solicitada, en nada perjudica a las partes, y no es contraria al orden público…”
A ello, para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es esta la situación, rige el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente, es tempestiva; por ende resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
En este sentido, el alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que este emita, otorgándole plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
Siguiendo el orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la solicitud que se realice en el marco del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no debe implicar un reexamen de lo decidido, de allí que en su decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“…De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo”...
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia.
En vista de lo anteriormente esbozado, se tiene que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Así pues, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, se desprende un lapso preclusivo para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo. Observa esta Alzada, que la sentencia cuya corrección de errores en la trascripción se solicita, fue dictada el 13 de agosto de 2024, dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 19 de diciembre de 2025, se solicitó la aclaratoria, es decir, ciento veintiocho (128) días después de publicada la sentencia y declarada firme la misma, de acuerdo a auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2024, lo cual obliga a declarar la improcedencia de la misma, en atención a la evidente extemporaneidad de tal solicitud.
No obstante lo anterior, en atención a los principios de economía y celeridad procesal y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales elevan al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ello, claman la necesidad de no sacrificar a la justicia por formalismos no esenciales, así como también lo estipulado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, donde debe entenderse que el Juez está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justica y de la imparcialidad, trayendo estos preceptos legales, la libertad del Juez para realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, ya que, al serles negado las mismas, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
Ahora bien, en atención a la solicitud y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, esta alzada procede a proveer lo siguiente:
PRIMERO: Quien Juzga observa que se incurrió en un error material involuntario en la fecha de nacimiento, específicamente en el folio N° 142, décima tercera (13) línea del párrafo al indicar lo siguiente: “… 3.-) MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, fecha de nacimiento 11 de junio de 1989…”; siendo lo correcto: “… fecha de nacimiento 11 de septiembre de 1995…”, tal como consta en acta de nacimiento (ver folio N° 12) de la ciudadana María José Sánchez Pérez, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Se constata que se cometió un error involuntario al dejar asentado en la sentencia dictada en la parte de CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, particularmente en el folio N° 145 segundo párrafo, en la línea N° cuatro (04) al señalar: “…hasta el 5 de mayo de 2022, cuando ocurrió el fallecimiento del de cujus…”; dicha equivocación se repite en el folio N° 148, sexto (6to) párrafo línea N° siete (07) y en el folio N° 149 parte final del dispositivo, siendo lo correcto en los tres casos “05 de marzo de 2022”, tal como consta en acta de defunción del ciudadano Honorio de Jesús Sánchez Zambrano, emanada por el registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela en el folio N° 14 y en todas las actuaciones procesales que cursan en el expediente.
Por consiguiente este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad del juicio, procede a subsanar su desacierto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el contenido y el alcance del artículo 252 eiusdem.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA dicha sentencia, quedando así subsanados los errores materiales en referencia a los fines legales consiguientes. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 13 de agosto de 2024.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes