REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000484
PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.230.339 y V-15.230.337 respectivamente, de este domicilio el primero y la segunda domiciliada en la calle 2, entre avenida Moran y Libertador, Bloque 1, edificio 3, apartamento 0-1, planta baja, urbanización Bararida II, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.272, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 161.667, con domicilio procesal en el edificio Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina 4, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.950, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.329 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina Nº 7, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
En fecha 4 de octubre de 2024, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR contra el ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INTENTADO por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, venezolanos, Titulares de la cédulas de Identidad Nos V- 15.230.339 y V-15.230.337, a través de su apoderada judicial DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.667, contra el ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V-13.881.950.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de lo aquí decidido…”

En fecha 11 de octubre de 2024, la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 15 de octubre de 2024, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho. En fecha 30 de octubre de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL dictada en juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se ordenó proseguir el recurso por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido al artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes, el día 29 de noviembre de 2024 se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escrito presentado por la abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto apoderada judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; el cual precluyó el día 16 de diciembre de 2024, sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno; por consiguiente, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
Se inició el juicio a través de libelo de demanda incoado por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.667, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, ya identificados; en cuyo libelo manifestó que la ciudadana SILVIA JUDIHT AGUILAR DE BARRIOS, quien en vida fue mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.538.337, madre de sus representados, celebró un contrato de arrendamiento verbal hace aproximadamente diez (10) años, el cual era de cualidad comercial con el ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, por un (01) local comercial, ubicado en la calle 38 entre carreras 25 y avenida Venezuela, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, consta de techo de zinc, paredes de concreto, esqueleto de galpón con vigas de hierro, portón de hierro con acceso por la calle 38, que es su frente; con área de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (158,55 M2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: en línea de 19,40 metros con inmueble que es o fue de Domingo Conciorelli; SUR: en línea de 19,45 metros que es propiedad de sus mandantes; ESTE: en línea de 9,50 metros con la calle 38 que es su frente; y OESTE: en línea de 8,05 metros con inmueble que es o fue de Pascual Cafara de Cara; código catastral 13.03.02.202.2638.002.000, el cual es propiedad de sus poderdantes. Que el inmueble pertenece a uno de mayor extensión, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 06, protocolo primero del Tercer Trimestre del año 1998; con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (400,53 M2), cuyos linderos son: Norte: en línea de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 Mt) con terrenos ocupados por Domingo Choncharelle; Sur: en línea de treinta metros con ochenta y un centímetros (30,81 Mt) con terrenos ocupados por Maria Victoria Almao; Este: en línea de catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 Mt) con la calle 38; y Oeste: en línea con once metros con quince centímetros (11,15 Mt) con terrenos ocupados por Rosa Almao. Que el canon de arrendamiento fue sufriendo variaciones acordes a la economía, inflación y devaluación, que para el mes de diciembre del año 2019 era de CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (130,00 $). Para el mes de marzo del año 2022 el canon de arrendamiento aumentó a la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIODOS DE NORTEAMERICA (200,00 $) y por último el canon de arrendamiento incrementó a partir del primero (01) de julio del año 2023 a la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (400,00 $): Que se le notificó al arrendatario el 22 de mayo de 2023 recibiendo el demandado la comunicación. Que el demandado se negó a cancelar el aumento del canon de arrendamiento a pesar de haber sido notificado y aceptándola de manera pacífica, por lo que acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDEE) a solucionar la diferencia, la misma fue tramitada con el Nº SUNDEE/IPDSE/DNPD/DNAC/CE-LARA 0144/2023, asunto que se encuentra en trámite y sin solución del órgano administrativo. Que por tal razón él demandado procedió a realizar consignación de Cánones de Arrendamiento, asunto signado con el Nº KP02-S-2023-003480, en el cual el ciudadano Dibir Feridy Graterol Lucena- ut supra- identificado; indicó su disconformidad con el aumento del canon de arrendamiento y consignó cheque de gerencia del Banco Bicentenario girado a la cuenta Nº 0175-0050-35-0070688785 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.970,20), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($200,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela, al mes de agosto del 2023; pero dicha cancelación se realizó de forma tardía y aún no han sido honrados los meses de septiembre y octubre de 2023 correspondientes al canon de arrendamiento, indistintamente que el monto esté bajo regulación la obligación del demandado era la de consignar los respectivos pagos de las mensualidades con el canon anterior, mientras el SUNDEE solventa la disconformidad, por lo que el arrendatario se encuentra insolvente. Que el contrato inició de manera verbal, y por su naturaleza se entiende contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, no aplica el derecho a la prórroga legal, ya que, ésta sólo aplica a los contratos determinados. Que el ciudadano Dibir Feridy Graterol Lucena, ya identificado, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, infringiendo así la causal del literal “A” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que contempla como causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Que el arrendatario ciudadano Dibir Feridy Graterol Lucena, también se encuera insolvente en el pago de los servicios públicos referentes al inmueble (Electricidad); contrato Nº 1049191, código cliente Nº 30049184, adeudando en total la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.637,94). Fundamenta la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano; y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales “a”, “b”, “c”, e “i”.
Por lo que por las anteriores argumentaciones demandó formalmente al ciudadano Dibir Feridy Graterol Lucena por desalojo del local comercial, ubicado en la calle 38 entre carreras 25 y avenida Venezuela, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, consta de techo de zinc, paredes de concreto, esqueleto de galpón con vigas de hierro, portón de hierro con acceso por la calle 38, que es su frente; con área de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (158,55 M2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: en línea de 19,40 metros con inmueble que es o fue de Domingo Conciorelli; SUR: en línea de 19,45 metros que es propiedad de sus mandantes; ESTE: en línea de 9,50 metros con la calle 38 que es su frente; y OESTE: en línea de 8,05 metros con inmueble que es o fue de Pascual Cafara de Cara; código catastral 13.03.02.202.2638.002.000, a los fines de convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Primero: desalojar el inmueble arrendado y propiedad de sus representados, Segundo: al pago de costas y costos procesales. Asimismo solicitó al tribunal decretare Medida Cautelar de Secuestro, según los artículos 585, en concordancia con el ordinal 2º artículo 588 ejusdem y 599 ibidem, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los extremos de ley como son fumus boni iuris y periculum in mora; estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($800,00), a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 35,72) por cada dólar, equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 28.576,00) equivalentes a TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.175).
En fecha 21 de diciembre de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la misma, asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida cautelar de secuestro; seguidamente el 11 de enero de 2024 la abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, apoderada judicial de la parte actora introdujo diligencia a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a la citación del demandado.
Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 01 de marzo de 2024, el ciudadano Dibir Feridy Graterol Lucena, asistido por el abogado Antonio José García Ramos, plenamente identificado, introdujo escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Rechazó y contradijo la demanda en hechos y derechos por no ser este aplicables en base a erróneos y falsos fácticos; 2.- Rechazó, negó y contradijo, en cada una de sus partes, que sea procedente la demanda, por la violación de orden público 3.- Opuso la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio, ya que el poder autenticado de la apoderada judicial de la parte actora hace presumir que su consentimiento sea de procedencia dudosa, en lo que respecta a la firma y huella del ciudadano Federico Esneider Barrios Salcedo; por lo que negó rechazo, contradijo y desconoció la firma estampada en el poder judicial; 4.- Impugnó la validez del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, por lo que el ciudadano Federico Esneider Barrios Salcedo no aparece como cónyuge, ni coheredero en la Declaración Sucesoral de la causante.
Solicitó la intimación de la parte actora, para que exhiban la fe de vida del ciudadano Federico Esneider Barrios Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.738.099 y pidió la realización de las experticias grafotécnicas y dactiloscopia sobre la firma y huella dactilar del mismo por las irregularidades ya alegadas. Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declarase con lugar en la definitiva las cuestiones previas, condenatoria en las costas y costos procesales.
En fecha 10 de abril del 2024, el a-quo mediante sentencia interlocutoria declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del referido código. Seguidamente decididas las cuestiones previas opuestas el tribunal a-quo fijó el día para la celebración de la audiencia preliminar, para el 4to día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en fecha 25 de abril del año 2024, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró dicha audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la parte actora, representada por su apoderado judicial, los abogados en ejercicio José Ángel Pereira y Daniela Colmenares, ratificaron todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, ratificaron en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda, y los medios probatorios consignados asimismo ratificaron la validez del poder cursante en autos.
El día 30 de abril de 2024, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos controvertidos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Juez del Tribunal A-quo fijó los hechos así:
“…COMO HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1) La existencia de la relación arrendaticia del inmueble que existente entre el demandante y el demandado.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1) La presunta insolvencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2023 por parte del arrendatario ciudadano DIBIR FEDERY GRATEROL LUCENA identificado en autos.
2) La presunta insolvencia de los servicios públicos inherente al local comercial objeto de la presente controversia relativos al Servicio de electricidad, Aguas Blancas y aseo Urbano.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el precipitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte a las partes intervinientes que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las parte promuevan pruebas sobre el mérito de la presente causa. Así se establece.-…”

Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio donde la juez a quo declara inadmisible sobrevenidamente la demanda de desalojo de local comercial, ya que a su entender el poder apud acta fue mal sustituido por la parte accionante y ante la impugnación efectuada por la parte demandada, no se hizo la subsanación correspondiente.
El anterior fallo es objeto de revisión ante la apelación interpuesta, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una der las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho a la defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo y una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 4 de octubre de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido:
1) La existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial supra descrito.
2) Que la relación arrendaticia fue sustentada inicialmente mediante contrato verbal entre la ciudadana SILVIA JUDIHT AGUILAR DE BARRIOS y el ciudadano DIBIR FEDERY GRATEROL LUCENA.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) La falta de cualidad de la parte actora, para interponer la demanda.
2) La presunta insolvencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre, octubre y noviembre del año 2023 por parte del arrendatario ciudadano DIBIR FEDERY GRATEROL LUCENA identificado en autos.
3) La presunta insolvencia de los servicios públicos inherentes al local comercial objeto de la controversia relativos al servicio de electricidad, aguas blancas y aseo urbano.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Con el libelo:
1- Promovió en copia simple y marcada con letra “A”, Poder especial, otorgado en fecha 07 de junio de 2022, por los ciudadanos Federico Esneider Barrios Salcedo, Carlos Augusto Barrios Aguilar y Esnelvia Aurimar Barrios Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.738.099, 15.230.339 y V-15.230.337, respectivamente, a la abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº 161.667, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 37, tomo 42, folios 154 hasta el 156, anexo marcado con la letra “A”
2- Promovió en original. Declaración Únicos Universales de Herederos, signado con el Nº KP02-S-2020-000423, de fecha 06 de agosto de 2021.
3- Promovió en copia certificada y copias simples documento de venta de inmueble a la ciudadana Silvia Aguilar de Barrios, emanada del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 50, tomo 06, protocolo primero del tercer trimestre del año 1988, de fecha 01 de diciembre de 2014.
4- Promovió en original y copias simples, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Sucesión Aguilar de Barrios Silvia Judith, de fecha 10/08/2022
5- Promovió en copia simple Estado de Cuenta de CORPOELEC Nº 100008485786, de fecha 14-11-2023
6- Promovió en copia simple denuncia ante el SUNDEE LARA de fecha 10 de julio de 2023, Nº expediente Lar 00278-23, Nº de notificación Nº DNPDI-11374-23, del ciudadano Dibir Federy contra la ciudadana Esnelvia Aurimar Barrios Aguilar.
7- Promovió en copia simple Registro Único de Información (RIF) de la ciudadana Esnelvia Aurimar Barrios Aguilar
8- Promovió en copia simple de Notificación de acogimiento a la prórroga legal
9- Promovió en copia simple Acta de requerimiento del SUNDEE, de fecha 21 de marzo de 2023.
10- Promovió en copia simple notificación del SUNDEE, de fecha 01 de agosto de 2023.
11- Promovió en copia simple Acta de Arrendamiento Comercial, del SUNDEE, de fecha 04 de agosto de 2023, Nº SUNDEE/IPDSE/DNPDI/DNAC/CE-LARA 0144/2023.
12- Promovió en copia simple Contrato entre la arrendadora Esnelvia Aurimar Barrios Aguilar y el arrendatario Dibir Feridy Graterol Lucena, de fecha 01 de junio de 2022.
13- Promovió en copia simple Notificación de Cobro de Corpoelec, contrato: 100008408578, medidor: 446021.
14- Promovió en copia simple, factura de Corpoelec, de fecha 22 de julio de 2023.
15- Promovió Notificación y Poder especial del ciudadano Dibir Federy Graterol Lucena al abogado Antonio José García Ramos, entregado al SUNDEE, de fecha 04 de agosto 2023.
16- Promovió en copia simple Acta de Arrendamiento Local, de fecha 04 de agosto de 2023, con avaluó del local comercial realizado en fecha 25 de julio de 2023.
17- Promovió en copia simple Mensura Particular, de fecha 09 de diciembre de 2015.
18- Promovió en original Notificación de acogimiento de prórroga o no, de fecha 22 de mayo de 2023.
19- Promovió en copia fotostática, recibo de abono por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ($ 200,00), de fecha 04 de julio de 2023.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1- Promovió en copia simple y marcada con letra “A”, cedula de identidad del ciudadano Federico Esneider Barrios Nº V- 1.738.099.
2- Promovió en copia simple y marcada con letra “B”, Poder especial, otorgado en fecha 07 de junio de 2022, por los ciudadanos Federico Esneider Barrios Salcedo, Carlos Augusto Barrios Aguilar y Esnelvia Aurimar Barrios Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.738.099, 15.230.339 y V-15.230.337, respectivamente, a la abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº 161.667, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 37, tomo 42, folios 154 hasta el 156, anexo marcado con la letra “A”
3- Promovió en copias simples y marcada con letra “C”, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Sucesión Aguilar de Barrios Silvia Judith, de fecha 10/08/2022.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa el hecho de que quien figura como parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que al fallecer la ciudadana Aguilar de Barrios Silvia Judith, quien era la arrendadora, la legitimación para intentar la demanda recae en la Sucesión Aguilar de Barrios Silvia Judith, por lo que es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester.
Es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo expuesto, resulta necesario precisar además lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, debiendo verificarse que se cumpla con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: Es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, manifestó que la ciudadana SILVIA JUDIHT AGUILAR DE BARRIOS, quien en vida fue mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.538.337, madre de sus representados, celebró un contrato de arrendamiento verbal hace aproximadamente diez (10) años, con el ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, por un (01) local comercial, ubicado en la calle 38 entre carreras 25 y avenida Venezuela, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, que consta de techo de zinc, paredes de concreto, esqueleto de galpón con vigas de hierro, portón de hierro con acceso por la calle 38, que es su frente.
Es importante acotar que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado) y a tal efecto, en el caso que nos ocupa ante el fallecimiento de la arrendadora, la legitimación para interponer la demanda corresponde a sus herederos, por consiguiente, estaban en la obligación de presentar los elementos probatorios que demostraran su cualidad de herederos.
Sobre el punto en cuestión, la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral”
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, la Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral. En este sentido, considera esta sentenciadora que si bien los documentos presentados en el sub iudice acreditan un vínculo sucesoral de los demandantes con la de cujus, no prueban una relación sucesoral o vínculo hereditario exclusivo de los mismos con la causante; ya que de la declaración judicial de únicos y universales herederos consignada identificada con el alfanumérico KP02-S-2020-000423, de fecha 06 de agosto de 2021, se evidencia que también figura como heredero el ciudadano Federico Esneider Barrios Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.738.099. Así se determina.
Ahora bien, tal como se expresó supra, al fallecer la citada ciudadana Silvia Judiht Aguilar de Barrios, la legitimación recae en sus sucesores; quienes deben presentar la documentación necesaria que demuestre su cualidad de herederos; constituyendo el documento fundamental la declaración judicial de únicos y universales herederos, la cual fue debidamente aportada al proceso, de donde se desprende la condición de herederos de los ciudadanos Carlos Augusto Barrios Aguilar, Esnelvia Aurimar Barrios Aguilar y Federico Esneider Barrios Salcedo; evidenciándose de las actas procesales que el último de los nombrados no participa como parte demandante en la causa; por consiguiente, forzoso es para esta sentenciadora anular la sentencia definitiva dictada en la audiencia oral de juicio y ordenar la integración de la Litis en el sentido de que sea llamado a juicio el ciudadano Federico Esneider Barrios Salcedo, en su condición de heredero de la ciudadana Silvia Judiht Aguilar de Barrios quien deberá expresar si acepta la causa en el estado en que se encuentra o desea hacer uso de su derecho a la defensa en el sentido de promover alguna prueba que le favoreciere, de ser así deberá retrotraerse el procedimiento hasta el estado de promoción de pruebas en el caso contrario que no desee promover prueba alguna deberá efectuarse la audiencia oral de juicio establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentaran CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.230.339 y V-15.230.337, respectivamente, de este domicilio el primero de los nombrados y la segunda domiciliada en la calle 2, entre avenida Moran y Libertador, Bloque 1, edificio 3, apartamento 0-1, planta baja, urbanización Bararida II, Barquisimeto, estado Lara contra el ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.881.950, de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: Se Anula la audiencia oral de juicio y subsiguientemente la sentencia de fecha 4 de octubre de 2024. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que se integre la Litis y sea llamado a juicio el ciudadano Federico Esneider Barrios Salcedo, en su condición de heredero de la ciudadana Silvia Judiht Aguilar de Barrios quien deberá expresar si acepta la causa en el estado en que se encuentra o desea hacer uso de su derecho a la defensa en el sentido de promover alguna prueba que le favoreciere, de ser así deberá retrotraerse el procedimiento hasta el estado de promoción de pruebas, en el caso contrario que no desee promover prueba alguna deberá efectuarse la audiencia oral de juicio establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

El Secretario,
Abg. Julio Montes