REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000396
Visto el escrito presentado por el abogado Julio Cesar Flores Morillo, apoderado judicial de la parte demandante, contentivo de solicitud de aclaratoria, este Tribunal observa:
Que para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es esta la situación, rige el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente, es tempestiva.
Observa esta Alzada, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue dictada el 05/03/2025, asimismo, consta que en fecha 06/03/2025, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia; en consecuencia, forzoso es declarar que dicha solicitud se efectuó tempestivamente, y así se decide.
Solicita el diligenciante, aclaratoria en cuanto a la decisión de la apelación, arguyendo que:
“… Es el caso ciudadana Juez, que en la motiva del fallo establece lo siguiente: "...y por cuanto no hubo negativa por parte del tutor del demandado quien documentó la imposibilidad de efectuar un traslado hasta la sede del instituto designado para su elaboración, es por lo que esta Juzgadora considera procedente que se reponga la causa y se ordene la realización de una nueva prueba en un laboratorio acreditado para ello, y que se encuentre ubicado en una sede más cercana a la dirección del demandado, todo ello a los fine; de dar cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad y de facilitar el traslado del demandado para su realización atendiendo principalmente al estado de salud general que presenta y consta a los autos...."
Así las cosas en el dispositivo del fallo procede a establecer lo siguiente "...se ordena la reposición de la causa hasta el estado de evacuación de pruebas solo a los fines de que se evacue la prueba heredo biológica al ciudadano José César Arroyo Zerpa y la ciudadana Jhoanly Josefina Silva y que para ello se designe un laboratorio de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, acreditado para ello y posteriormente una vez conste a los autos su resultado deberá el tribunal a quo proceder a decidir la causa..."
Habida consideración, que esta honorable superioridad, parte del supuesto que no hubo negativa por parte del reclamado en realizarse la prueba heredo-biológica y como quiera que goza esta superioridad de plena y absoluta competencia sobre el expediente, pues, uno de los principios que nos informa la materia, es que la competencia de primera instancia fue siempre delegada por el Tribunal Superior, quien al conocer en segundo grado de jurisdicción rescata su competencia, planteadas así las cosas, en aras de en buena medida palear los efectos de un injustificado retardo procesal en una materia donde se encuentra sin lugar a dudas comprometido el orden público y la feliz evolución de la doctrina forense en materia de filiación y la doctrina del hijo universal de aquilatada trayectoria desde el año 1982, solicito con todo respeto que por vía de aclaratoria, este Honorable Tribunal designe el laboratorio que abra de practicar la prueba y las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la materialización de la misma, prueba esta, que debe ser necesariamente realizada en el domicilio del entredicho, máxime si asumimos con toda responsabilidad que la situación ya había sido resuelta por el Juzgado Superior Tercero de esta Jurisdicción, en segundo grado de jurisdicción sin recurso alguno por parte del reclamado…”.-
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, se constata que este Tribunal incurrió en un error material involuntario en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05-03-2025, específicamente en la parte del dispositivo folio N° 86 línea N° 8 al dejar explanado lo siguiente: “… contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO…”; siendo lo correcto “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”, tal como se evidencia en todas las actuaciones que cursan en el expediente, siendo este último el Juzgado a-quo quién profirió la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
En relación a la ampliación solicitada esta juzgadora indica que corresponde a las partes establecer el laboratorio que practique la prueba principalmente atendiendo al criterio de costo y las condiciones de modo, tiempo y lugar de la misma ya que son quienes conocen la realidad del estado de salud del demandado. En caso de que no exista avenimiento entre las partes corresponderá al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer el laboratorio que deba efectuarla prueba heredo biológica, atendiendo a los criterios de modo, tiempo y lugar para su realización y al estado de salud del ciudadano José Cesar Arroyo Zerpa. Así se establece.
Ahora bien, en atención a los principios de economía y celeridad procesal y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales elevan al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ello, claman la necesidad de no sacrificar a la justicia por formalismos no esenciales, así como también lo estipulado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, donde debe entenderse que el Juez está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justica y de la imparcialidad, trayendo estos preceptos legales, la libertad del Juez para realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones, por ende este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad del juicio, procede a subsanar su desacierto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el contenido y el alcance del artículo 252 eiusdem.
Queda así ACLARADO y AMPLIADO lo solicitado. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 05 de marzo de 2025.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes