REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000618

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto del año 1988, bajo el N° 2, tomo 5-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAY UGEL GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.952.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.A. POLYPLAST inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2001, bajo el N° 28, tomo 7-A, representada por sus directores ciudadanos ALICE CARLOTA BIGOTT BARRAEZ y FREDDY JOSÉ DUARTE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.735.985 y V-2.854.137 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, HERNÁN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA y RAFAEL ANTONIO ALBAHACA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.832, 315.924 y 27.555 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la distribución efectuada por la URDD CIVIL, por haber sido recibida del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 0900-924 de fecha 06/12/2024, en el cual remite el presente asunto por apelación contra la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2024, folios (162), la cual fue recibida por este Tribunal según nota secretarial de fecha 10/12/2024, y dándosele entrada en fecha 16/12/2024, fijándose para la presentación de los informe el décimo día de despacho siguiente al hoy, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 163).

Posteriormente en fecha 13/01/2025, compareció ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos Civil. URDD Civil, la abogada SARAY UGEL GARRIDO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., mediante diligencia en la cual aduce lo siguiente:

“En el día de hoy comparece por ante este Tribunal la abogada Saray Ugel G. Ipsa 31952, quien con el carácter acreditado en autos expone: “Desisto de la apelación interpuesta en la presente causa, solicito se homologue el desistimiento y se dé por terminada la presente causa. Es todo” Termino, se leyó y conformen firman, la diligenciante, la secretaria”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la presente apelacion, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Visto el escrito donde el apoderada actora SARAY UGEL GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.952, donde desiste formalmente del recurso de apelación, el cual fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 13-01-2025, siendo las 9:38 am.
Este tribunal para decidir observa:
Que la figura procesal del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."
De cuya lectura se determina, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. El desistimiento, puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según si el juicio se encuentre en primer grado, o en apelación al momento del desistimiento. En el caso de autos se refiere al desistimiento del recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; lo cual está implícitamente previsto en el primer aparte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello, visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante este Superior por apoderada judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., quien tiene facultad expresa para ello, tal como se observa en el poder que cursa al folio siete (7) del presente asunto en cual se estableció: “…Omisis así como hacer denuncias, reclamos, solicitar documentos a que hubiere lugar, convenir, transigir, desistir. Y en fin, hacer todo lo que nosotras haríamos en resguarda y defensa de nuestros derechos e intereses…Sic” (negrillas y subrayado nuestro).
Por lo que en consecuencia se determina, que la referida abogada tiene la facultad de desistir del recurso de apelación interpuesto por ella, sobre la recurrida y en consecuencia se ha de homologar dicho desistimiento declarándose terminado el presente procedimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesta por la abogada SARAY UGEL GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.952, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/11/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, no hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:41 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
HARB/ar