REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000421.
PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE DEL ESTE, constituido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/12/1994, bajo el Nº 42, Tomo 24, folios del 01 al 13, Protocolo Primero, representado por la ciudadana YULIMAR PASTORA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.271, en su condición de Administradora, según acta de reunión de junta de condominio de fecha 01/04/2023.
PARTE ACCIONADA: LEIDA EUDOCIA ESCALONA DE CACCIATORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.040.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 19 de enero de 2024, la ciudadana YULIMAR PASTORA DIAZ, identificada en el encabezado, en su condición de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE DEL ESTE, identificado en el encabezado, interpuso demanda contra la ciudadana LEIDA EUDOCIA ESCALONA DE CACCIATORE, identificada en el encabezado. En dicha demanda, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
1. Aclaró que según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/10/2023, del libro de actas de asambleas del condominio, todos aquellos propietarios que acumulen una deuda superior a 06 meses serán demandados por dicho incumplimiento.
2. Que la mencionada parte demandada, propietaria del apartamento Nº 4-B, situado en el Nivel 05 de la Torre II del Conjunto Residencial “Parque del Este”,posee una deuda acumulada de 42 “…Títulos Ejecutivos (recibos mensuales del condominio)…Sic”.
3. Que en repetidas ocasiones se le realizó el cobro de dichas deudas vía personal y digital, según los montos dispuestos en los folios desde el 04 al 07, acumulando un total de “…UN MIL CINCUENTA Y TRES, CON 05/100 DÓLARES AMERICANOS (1.753,05 $ USD)…Omissis… para un promedio de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES DIGITALES, CON 78/100 (62.811,78 BsD)…Sic”.
4. En los fundamentos de apoyo de la presente demanda se establecieron:
• Artículos 01 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Artículos 15, 588, 1746, 1871 y 1876 del Código Civil.
• Artículos 286 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
• Artículo 108 del Código de Comercio.
• Artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Solicitó el pago de la deuda ya descrita anteriormente, al igual que de:
• “…SETENTA Y TRES CON 90/100 CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (73,90 USD)…Omissis… para un promedio de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES, CON 83/100 (2.647,83 BsD)…”.
• “…DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 61/100 CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (296,61 USD)…Omissis… para un promedio de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES DIGITALES, CON 53/100 (10.627,53 BsD)…”.
• “…UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 36/100 CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (1.159,36 USD)…Omissis… para un promedio de CUARENTA Y UN MILQUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES, CON 86/100 (41.539,86BsD)…”.
• Las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados.
• La acumulación de los meses adeudados hasta el momento de dictamen y publicación de la sentencia.
A su vez solicitó el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble del que es propietaria la demandada, medida de embargo de bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar.
6. Estimó la cuantía de la demanda en “…TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE, CON 50/100 DE DOLARES AMERICANOS($ 3.939,50 USD)…Omissis… para un promedio de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES, CON 28/100 (141.142,28 BsD)…”.
El día 25 de enero del 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto ha lugar en derecho a la presente demanda.
El 06 de marzo del año 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la que decidió lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por ser contraria a la disposición expresa exigida por el legislador en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 08 de marzo del 2024, la parte accionante apeló en contra de la sentencia emitida por el A Quo en fecha 06/03/2024, siendo oída en ambos efectos por el A Quo en fecha 23 de septiembre del 2024 posterior a la realización de las correcciones ordenadas por este Tribunal Superior en sentencia interlocutoria de fecha 08/07/2024.
El día 30 de septiembre del año 2024, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto. El 28 de octubre del año 2024 la parte accionante introdujo escrito de informes ante esta Alzada, venciendo el lapso de informes en fecha 11 de noviembre del año 2024, aperturándose el lapso de interposición de las observaciones.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de Cobro de Bolívares por gastos de condominio está o no ajustado a derecho y para ello se ha de analizar si los motivos aducidos por la recurrida encuadran o no en los supuestos de hecho de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil y la conclusión que arroje este análisis corresponde con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…Sic”.
De manera que de la lectura del texto de esta norma, se determinan los supuestos de hecho por los cuales se ha de inadmitir la demanda.
Ahora bien, obviando la consideración sobre los argumentos dados por la recurrida para la inadmisión de la demanda (sin revocar el auto de admisión de la demanda de fecha 25/01/2024), este Juzgador disiente de la aplicación del artículo 341 supra transcrito, ya que éste al estar ubicado dentro del Libro Segundo del Código Adjetivo Civil que corresponde lo referido al procedimiento ordinario y por ende dichos requisitos de admisibilidad de demanda es aplicable en este procedimiento y no al de autos, se está ventilando por el procedimiento especial de la vía ejecutiva contemplada en el Título II, Capítulo I del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales comprendidos específicamente desde el artículo 338 eiusdem, el cual preceptúa: “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…Sic”.
De manera que para la admisión de la demanda del procedimiento de la vía ejecutiva, solo se ha de tener en cuenta lo señalado en el artículo 630 íbidem, el cual preceptúa lo siguiente:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…Sic”.
Ahora bien, en base a este artículo, y en consideración al fundamento dado por la recurrida para justificar la inadmisibilidad de la demanda de autos, en la cual adujo:
“…Además, por vía de consecuencia, si las facturas no están firmadas por la contraparte, aún menos puede afirmarse que se trate de un documento privado reconocido, ni auténtico ni mucho menos público, y así se establece…Sic”.
Obliga a concluir, que el A Quo al considerar que en virtud de no estar firmadas por la parte accionada las facturas presentadas contentivas de la obligación de pago del importe señalado que ella desconoció, tal como afirma la parte actora recurrente en los informes señalados ante esta Alzada, desconoció al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que es el que aplica al Sub Iudice, el cual preceptúa: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…Sic”.
De manera, que los recibos de condominio consignados como instrumento fundamental, en criterio de este Juzgador de acuerdo al supra transcrito artículo 14 reúnen los requisitos exigidos en el supra transcrito artículo 630, es decir, que refleja la existencia de la obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido, más sin embargo, dado a que la accionante imputa como impago al accionado la cantidad de de 42 meses, contados desde el mes de julio del 2020 al mes de diciembre del 2023, pero solo consignó los correspondientes a los meses de abril del 2023 a diciembre del mismo año, tal como consta del folio 19 al 36, lo que implica de los 42 meses que imputa como insolventes, solo consignó 10 meses, todo esto aunado a que dichos recibos son emitidos en bolívares que es la moneda de curso legal tal como lo prevé el artículo 318 y por tanto el tipo de obligación; lo que la actora señala como pretensión el pago, en moneda extranjera, como es la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y TRES CON 05/100 DOLARES AMERICANOS (y la cantidad en números es distinta) (1.753,05 $ USD), lo cual es inconstitucional e ilegal contraída por el accionado es en moneda extranjera, y la que permite la ley en Venezuela es que la moneda extranjera en estos casos se tenga como valor en cuenta hechos y motivos estos que en criterio de este Juzgador hace inadmisible la demanda de autos, y no por lo aducido por la recurrida, lo cual fue supra expuesto, motivo por el cual en criterio de este Juzgador se ha de declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrida, identificándose en consecuencia la misma, haciéndose la salvedad de cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante RESIDENCIAS PARQUE DEL ESTE a través de la administradora del condominio de ésta, la ciudadana YULIMAR PASTORA DIAZ, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de marzo del año 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por ser contraria a la disposición expresa exigida por el legislador en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de no haberse constituido la relación jurídica procesal respectiva.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente

La Secretaria
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:40am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
HARB/os