REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000543
PARTE ACCIONANTE: ROALD CRESPO PIÑANGO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.431.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.047.
PARTE ACCIONADA: VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.938.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ZALG ABI HASSAN YUNIS, Inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 20.585.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentada por ante por ante la URDD Civil, en fecha 24/10/2024, cursante al folio (62) contra el auto de fecha 17 de octubre del 2024, por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, ut supra identificado; siendo admitida la misma en auto de fecha 28/10/2024; Seguidamente en fecha 25/10/2024, compareció por ante la URDD Civil el abogado de la parte accionada donde apeló del auto de fecha 24/10/2024 procediendo el a quo, en fecha 28/10/2024 acumular dicha apelación la cual le fue asignada el N° KP02-R-2024-000552 al presente expediente (folios 64 y 65). En fecha 08/11/2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró oficio N°590/2024 remitiendo las copias certificadas de las apelaciones interpuestas en fecha 17 y 24 de octubre del 2024, la cual fue recibido por la URDD Civil, en fecha 12/11/2024, según sello húmedo (folio 67), y recibido en esta alzada en fecha 13/11/2024, (folio 67vto); dándosele entrada en esta alzada en fecha 18 de noviembre del 2024, y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 68)
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Omisis ASUNTO: KH03-V-2022-000092. Se deja constancia que el día 14 de octubre de 2024, culmino el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho de recusar a la suscrita Juez. Asimismo, se advierte a las partes que han transcurrido TRECE (13) DÍAS INCLUSIVE AL DE HOY DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, tal como se acordó mediante auto de fecha 12 de abril de 2024. Igualmente, se deja constancia que en virtud del abocamiento de la suscrita Juez Provisorio, se deja sin efecto el Acta de Inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro 2024, por la abogada Josmery Enid Parra de Montes. De igual manera, téngase por vista la decisión dictada en fecha 02 de mayo del 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaro; Primero: Desistido el recurso de apelación; Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra el auto de fecha 17-01-2024, dictado por este Tribunal, en cual revoco en su totalidad el auto de fecha 11-01-2024, ratificando en consecuencia el mismo. Ahora bien, vista la anterior diligencia presentada por el abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita se reponga la cauda al estado de admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado lo insta a que aclare cuál es la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual hace referencia…” (folio 58)
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“Omisis…ASUNTO: KH03-V-2022-000092 Visto el escrito presentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado con el No. 20.585, actuando en su condición acreditada en autos, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas promovidas, en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del estado Lara. Realizada una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/05/2024 cursante en los folios del 324 al 330 del expediente, que en la motiva el referido ad quem estableció: “..Ordenando el desglose del expediente los referidos escritos de promoción de pruebas y enviándolos a la URDD Civil,, para que se subsane la omisión de esta unidad de agregarlas al Sistema Juris 2000, y luego de cumplida esa orden, se remita nuevamente dichos escritos para la agregación respectivos de forma legal al expediente tal como se ordena del oficio N° 65/2024, de fecha 30 de enero del año en curso (folio 64), cumpliendo a su vez la función de garante del debido proceso, del derecho a la defensa y el mantenimiento del derecho de igualdad procesal de las partes, como lo ordena el articulo 15 ibídem, ya que el error que origino la ilegalidad señalada, no es imputable al promovente de los referidos medios probatorios y es obligación del poder judicial solventar al afectado esa ilegalidad procesa, la cual en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde que el a quo ordeno el desglose de dichas actuaciones y remisión de las mismas a la URDD para que se corrigiera dicha omisión y luego remitiera nuevamente dichos escritos al a quo para su incorporación a las actas para emitir el pronunciamiento legal respectivo, permite por vía presuntiva de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, se ha cumplido; hechos y circunstancia estas que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra dicho auto o providencia, ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide”. (Resaltado de este Juzgado) En este sentido, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del accionado VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, ambos identificado en autos, en contra del auto de fecha 17/01/2024, se declaró SIN LUGAR, ratificándose el mismo. Por las razones expuestas, se niega la reposición de la causa, advirtiendo a las partes que la presente acción se encuentra en fase de Sentencia, habiendo transcurrido hasta el día de despacho inclusive VEINTICINCO (25) DIAS CONTINUOS para pronunciarse sobre la Sentencia Definitiva…” (folio 62)
En fecha 28/10/2024, el a quo oyó en un solo efecto devolutivo las anteriores apelación supra señaladas, interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del accionado, folio (63).
“…Omisis Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro 214º y 165º. ASUNTO: KP02-R-2024-000543. Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelando a los autos dictados por este Juzgado en fechas 17/10/2024 y 24/10/2024, este Tribunal ordena oír dicha apelación en sólo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, entendiéndose por ello a la Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo del 2024, cursante a los folios 324 al 330 del presente expediente; a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese una vez conste en autos las copias en referencia…”
Posteriormente en fecha 25/10/2024, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, anteriormente identificado presentó por ante la URDD Civil, escrito de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 24/10/2024, procediendo el a quo, en fecha 28/10/2024 a dictar el presente auto el cual preceptúa:
“…Omisis ASUNTO: KP02-R-2024-000552 Vista la apelación ejercida por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24/10/2024, este Tribunal ordena su acumulación al Recurso Nº KP02-R-2024-000552, para que sea un solo Juzgado Superior Civil quien le corresponda decidir las mismas y así evitar sentencias contradictorias. En consecuencia, se da por terminado el presente recurso.-
Correspondiéndole conocer a esta alzada, el presente asunto proveniente del a quo, según oficio N° 08/11/2024, el cual fue recibido por la URDD Civil, según sello húmedo en fecha 12/11/2024, y recibido por este Tribunal el 13/11/2024, dándosele entrada en fecha 18/11/2024, fijándose d conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil, el Décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, (folios 68).
En fecha 03/12/2024, se dejó constancia que en fecha 02/12/2024, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y en fecha 28/11/2024 siendo las 9:53 am compareciendo por ante la URDD Civil el Abg. Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585, apoderado de la parte demandada, quien presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, junto con treinta y cinco (35) anexos, siendo recibido por este Superior el día 29/11/2024 a las 11:52 am constante de cuatro (04) folios útiles, junto con treinta y cinco (35) anexos; asimismo en fecha 02/12/2024 siendo las 10:10 am compareció ante la URDD Civil el Abg. Carlos González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.047, parte actora, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, siendo recibido por este Superior el día de hoy a las 11:30 am constante de tres (03) folios útiles. y se fija el lapso para presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 69 al 111)
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 29-11-2024, el apoderado de la parte accionada abogado Zalg Salvador Abi Hassan presentó escrito de informes, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
“…Omisis Que de la negativa de admitir las pruebas ejercí el derecho de apelación en fecha 18/01/2024, quedando el conocimiento de dicha apelación en el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que en su sentencia de fecha 02/05/2024, declaro perecido el recurso de apelación, por una supuesta omisión de copias anexas…Sic”
“Omisis…paradójico que pareciera el resultado que declare sin lugar el recurso lo siguiente: Cito textualmente decisión del Superior página seis (6) parte motiva: Ordenando el desglose del expediente los referidos escritos de promoción de pruebas y enviándolos a la URDD Civil, para que se subsane la omisión de esta unidad de agregarlas al sistema Juris 2000, y luego de cumplida esa orden, se remita nuevamente dichos escritos para la agregación respectivos de forma legal al expediente tal como se ordena del oficio N° 65/2024, de fecha 30 de enero del año en curso (folio 64), cumpliendo a su vez la función de garante del debido proceso, del derecho a la defensa y el mantenimiento del derecho de igualdad procesal de las partes, como lo ordena el artículo 15 Ibídem, ya que el error que origino la ilegalidad señalada, no es imputable al promovente de los referidos medios probatorios y es obligación del poder judicial solventarle al afectado esa ilegalidad procesal, la cual en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde que el a quo ordenó el desglose de dichas actuaciones y remisión de las mismas a la URDD para que corrigiera dicha omisión y luego remitiera nuevamente dichos escritos al a quo para su incorporación a las actas para emitir el pronunciamiento legal respectivo, permite por vía presuntiva de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil…Sic”
Así mismo 02/12/2024, el apoderado judicial de la parte accionante abogado Carlos Eduardo González Silva, presentó escrito de informes alegando entre otras cosas lo siguiente:
• “…Omisis Que en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) le correspondió a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el hoy nuevamente apelante, con motivo de los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), mediante los cuales, el primero de ellos, decide revocar por contrario imperio el auto mediante el cual ordeno agregar los escritos de pruebas de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)…Sic”
• “…Omisis En este Orden de ideas, insisto a este digno Juzgado Superior, tal y como lo hice en el escrito de informes que oportunamente presenté con motivo de la primera apelación presentada por el demandado-reconveniente, que las actuaciones relacionadas con la “aparición”, y me disculpo por la expresión, de dos (02) escritos en el expediente de la causa, sin que los mismo figuren en el Sistema Juris 2000, constituye un hecho grave que no puede ser en modo alguno avalado por la administración de justicia, que ya generaría gran inseguridad jurídica, sobre todo para aquellos en los cuales, por olvido o descuido, una de las partes del proceso, omita la presentación oportuna de algún escrito, y pueda entonces hacerlo valiéndose de medios que violan flagrantemente el debido proceso, para enmendar su error…Sic”
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024, este Tribunal dejo constancia que en fecha 16/11/2024, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y en fecha 12/12/2024 siendo las 9:47 am compareció ante la URDD Civil el Abg. Carlos González, inscrito en el IPSA Nros. 90.047 apoderado de la parte actora y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, siendo recibido por este Superior el día 13/12/2024 a las 12:10 pm constante de dos (02) folios útiles; asimismo en fecha 13/12/2024 siendo las 9:4 am compareció ante la URDD Civil el Abg. Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el IPSA Nros. 20.585 Apoderado de la parte demandada y presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día de hoy a las 10:20 am constante de cuatro (04) folios útiles Se ordena agregar el escrito presentado y fija el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., (folios 112 al 118)
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 24 de Octubre del 2024, donde niega lo solicitado por la parte demandada de que sea admitido el escrito de pruebas promovidas una vez que las mismas fueron incorporadas a los autos por orden de este juzgado superior, a lo cual alega la demandada que al estar subsanada la omisión es menester continuar tanto con la promoción como la evacuación de las pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
La representación de la parte demandada cuestiono el auto de fecha 24 de Octubre del 2024, dictado por el Tribunal de la causa, donde negó lo solicitado por la parte demandada respecto a la admisión de las pruebas promovidas
Esta superioridad procede a transcribir totalmente el auto cuestionado:
“…Visto el escrito presentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado con el No. 20.585, actuando en su condición acreditada en autos, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas promovidas, en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del estado Lara.
Realizada una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/05/2024 cursante en los folios del 324 al 330 del expediente, que en la motiva el referido ad quem estableció:
“..Ordenando el desglose del expediente los referidos escritos de promoción de pruebas y enviándolos a la URDD Civil,, para que se subsane la omisión de esta unidad de agregarlas al Sistema Juris 2000, y luego de cumplida esa orden, se remita nuevamente dichos escritos para la agregación respectivos de forma legal al expediente tal como se ordena del oficio N° 65/2024, de fecha 30 de enero del año en curso (folio 64), cumpliendo a su vez la función de garante del debido proceso, del derecho a la defensa y el mantenimiento del derecho de igualdad procesal de las partes, como lo ordena el articulo 15 ibídem, ya que el error que origino la ilegalidad señalada, no es imputable al promovente de los referidos medios probatorios y es obligación del poder judicial solventar al afectado esa ilegalidad procesa, la cual en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde que el a quo ordeno el desglose de dichas actuaciones y remisión de las mismas a la URDD para que se corrigiera dicha omisión y luego remitiera nuevamente dichos escritos al a quo para su incorporación a las actas para emitir el pronunciamiento legal respectivo, permite por vía presuntiva de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, se ha cumplido; hechos y circunstancia estas que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra dicho auto o providencia, ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide”. (Resaltado de este Juzgado)
En este sentido, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del accionado VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, ambos identificado en autos, en contra del auto de fecha 17/01/2024, se declaró SIN LUGAR, ratificándose el mismo. por las razones expuestas, se niega la reposición de la causa, advirtiendo a las partes que la presente acción se encuentra en fase de Sentencia, habiendo transcurrido hasta el día de despacho inclusive VEINTICINCO (25) DIAS CONTINUOS para pronunciarse sobre la Sentencia Definitiva.”-
Aunado a ello, este jurisdicente se percata que dichas pruebas fueron promovidas dentro de la fase probatoria establecida para ello, con lo cual las mismas deben admitirse y fijarse la oportunidad para su evacuación, porque al no hacerlo se podría estar dejando en estado de indefensión tanto a la parte actora como a la parte demandada, vulnerándole así su derecho, como se desprende del auto que se expresa:
De la revisión del asunto sometida a consideración de quien juzga se observa:
Visto que la parte demandada presento escritos de promoción de pruebas de fecha 6-12-2023, y 18-12-2023, por ante la URDD civil, dentro del lapso de promoción, siendo que por error involuntario fue remitido a otro asunto, y ejerciendo este tribunal la facultad de director del proceso establecida en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, mediante oficio Nº N° 65/2024, oficio al a-quo para que se subsane la omisión de esta unidad de agregarlas al sistema Juris 2000, y luego de cumplida esa orden, se remitieron nuevamente dichos escritos para ser agregadas los escrito de pruebas al expediente, cumpliendo su función de garante del debido proceso, del derecho a la defensa y el manteniendo el derecho de igualdad que este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, dicto sentencia en fecha 02 de Mayo de 2024, en la cual dejo sentado el tribunal a quo en fecha 30 de enero de 2024, desgloso las actuaciones de los escritos presentados por las partes, como lo ordena el artículo 15 Ibídem, y que por error se originó, no es imputable al promovente de los escritos probatorios y cuyo deber del poder judicial es solventar al afectado esa ilegalidad procesal no imputable, ya solventada por el tribunal, lo que debió hacer el Juez como director del proceso admitir las pruebas. Así se decide
En vista de que la parte demandada en escrito que corre al folio cincuenta y nueve (59) , solicito al tribunal de la causa la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas en el tiempo útil establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que ese despacho subsano el error producido por la URDD, y agrego los escrito de pruebas, lo procedente era admitir las pruebas promovidas, todo ello en aras a mantener a las partes en equilibrio de igualdad conforme lo prevé el articulo 15 eiusdem.
El tribunal a-quo mediante auto inserto al folio 61 negó lo solicitado, auto que fue apelado por la parte demandada. Quien juzga, observa:
Habiendo resuelto el error en que incurriera la URDD Civil, lo que debió resolver el juez a-quo organizando el proceso ,era admitir las pruebas y permitir que la demandada evacuara dichas pruebas para poder dictar una sentencia con arreglo al debido proceso con las garantías establecidas por la constitución de conformidad con el artículo 49. El artículo 257 de la constitución expresa, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que obliga garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conceptos estos que son de orden público, que en el caso que nos ocupa seria admitir las pruebas y permitir su evacuación por ser de interés público y social que justifican su admisión por lo que se hace necesario restablecer el orden del proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia. Caso contrario se convertiría en una manifiesta injustica.
Mantener esta situación seria avalar un gran desorden procesal de tal magnitud que requeriría la intervención de quien juzga, ya que se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes en debido equilibrio a sus pretensiones. Así se decide.
Las garantías al debido proceso, a la legitima defensa y a la tutela judicial efectiva resultarían inoperantes para la adecuada protección de los derechos e interese jurídicos de las partes , sino se les permitiera la libertad de proponer y ejecutar medios probatorios tendentes a justificar su actuación dentro del proceso , el no admitir los medios probatorios se estaría coartando la oportunidad de llevar al conocimiento del juez la convicción de lo que se somete a su decisión lo que lo llevaría a dictar una sentencia sin las debidas garantías de un proceso amante de la paz y convivencia social. Así se expresa.
El no admitir las pruebas produce una infracción al debido proceso en la formación de la causa lo cual es materia de eminente orden público, es de acotar que al estar ante un posible desorden procesal y un estado de indefensión, se crea un desequilibrio que pudiera perjudicar los intereses patrimoniales de las partes intervinientes en el proceso. Este derecho a la defensa está inmerso en el debido proceso, establecido en el Artículo 49, numeral 1, de la CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (1). La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Se observa que la defensa es uno de los aspectos contenidos en el principio del debido proceso (fase angular de la tutela judicial efectiva) consignado en la CRBV, como derecho y como garantía. Con base en la doctrina alemana, esta connotación lo eleva a la categoría de derecho humano, desde una doble perspectiva: como derecho subjetivo de los ciudadanos y como garantía del derecho objetivo; por tanto, la defensa debe verse como derecho y garantía.
Motivado a lo anterior considera quien juzga, que no admitir las pruebas promovidas tempestivamente y que por error no imputable a las partes promovente de los medios probatorios, y toda vez que dicha apelación está referida al auto que negó la admisión de las pruebas dictadas por el tribunal de la causa que le fue solicitada por los abogados de la parte demandada, como lo ordena el articulo 15 ibídem, no fue agregadas al asunto respectivo, podría dejar en estado de indefensión a la demandada, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, garantía concebida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la posible vulneración de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo esto materias de eminente orden público, lo que pudiera hacer que los medios ordinarios existentes no sean adecuadas para corregir las infracciones señaladas como presuntamente ocurridas.
La tutela judicial efectiva significa, para cualquier titular de alguna situación jurídica subjetiva, la posibilidad de deducir ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones necesarias para defensa y protección de sus derechos e intereses legítimas frente a cualquier conducta o actuación que pudiera lesionarlos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), presente en todas las actuaciones dentro del proceso, el no permitir a las partes probar sus afirmaciones dentro del mismo seria violar la tutela judicial efectiva, porque como bien lo asienta el referido artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la revisión de las actuaciones que rielan en la presente causa, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.
Además de lo anterior, en materia de tutela judicial efectiva, también encontramos la decisión de la Sala Constitucional, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros), que estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Siendo las cosas así, resulta claro para esta alzada la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, y con ello tener la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al Jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso; es decir, que para fijar los hechos se debe dar cumplimiento al mandato contenido en la referida norma.
Por lo todo lo antes expuesto, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, forzosamente debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, quedando así MODIFICADO el auto recurrido en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En concordancia con lo anteriormente plasmado, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil, y Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 24 de Octubre del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SEGUNDO: SE ORDENA al a quo admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: Queda MODIFICADO el auto recurrido en apelación.
CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: el presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente
La Secretaria
Abg. Hilarión Riera Ballestero
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:38 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
HARB/ar
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