REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000730
PARTE RECURRENTE: JBC CORPORACIÓN C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 42-A RMI, expediente N°364-27567; representada por su presidente JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°114.820.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado en fecha 17-12-2024, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL), por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JBC CORPORACIÓN C.A, abogado Lucio César Torres Armeya (todos supra identificados) alegando, como hechos constitutivos de su recurso entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 22-11-2024, consignó escrito de “intervención adhesiva litisconsorcial” en el asunto KP02-V-2024-757.
Que en fecha 28-11-2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria declaró inadmisible la Tercería Adhesiva.
Que en fecha 02-12-2024, apeló de dicha sentencia y que en fecha 09-12-2024, el tribunal a quo oyó dicha apelación en un solo efecto.
Que dicha apelación debió oírse en ambos efectos.
Que “…la decisión de escuchar la apelación en un solo efecto, genera un gravamen irreparable para mi representada…Sic”.
Fundamentó su Recurso de hecho en los artículos 305 y 341 del Código Adjetivo Civil.
Correspondiéndole conocer del recurso a esta alzada en fecha 18-12-2024, dándosele entrada el 07-01-2025, destacando que el mismo se interpuso sin las copias certificadas, tal como consta en auto cursante al folio tres (03) del presente asunto. El recurrente consignó las copias certificadas en fecha 21-01-2025, ante la URDD Civil; siendo recibidas por éste Tribunal el 22-01-2025, y ordenándose agregar al expediente en fecha 06-03-2025, dónde de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para decidir el recurso, tal como consta al folio doscientos catorce (214) del presente recurso.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
Consideraciones Para Decidir.
Dado que el caso de autos corresponde a un recurso de hecho incoado por el abogado Lucio César Torres Armeya, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JBC CORPORACIÓN C.A (ambos plenamente identificados en el encabezado); corresponde a este juzgador verificar, si se encuentran o no llenos los extremos legales exigidos por el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”; de cuya lectura se tiene como objeto del recurso de hecho, que se escuche la apelación negada, o que ésta se oiga en ambos efectos, si se escuchó en el solo efecto devolutivo, y que para la procedencia del mismo, es necesario que se cumpla con los requisitos concurrentes de:
1. Tempestividad: como es el que la interposición del mismo debe ser hecha dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento impugnado de hecho ante el Juzgado Superior al a quo respectivo.
2. Objeto del recurso: referente a que se le ordene al a quo respectivo, oiga la apelación negada, o que de haber sido oída en un solo efecto se oiga en ambos efectos si lo legal es que hubiere sido oída en ambos; siendo necesario para ello, que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
A este respecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo inferir que la parte recurrente de hecho solicita se oiga en ambos efectos una apelación oída en un solo efecto por el a quo en fecha 09-12-2024; a tal fin consignó en doscientos diez (210) folios útiles las copias referentes su recurso, sin incluir en ellas el auto que oyó la apelación en un solo efecto, incumpliendo con ello con ambos requisitos de procedencia del recurso de hecho, el de tempestividad y el del objeto del recurso; pues dicho auto es un documento probatorio imprescindible para determinar si el recurrente de autos cumplió con el requisito de tempestividad, pues es el que permite verificar los días transcurridos entre el auto que oyó la apelación y la interposición del recurso de hecho; y así mismo es completamente indispensable para comprobar si efectivamente la apelación fue oída en un solo efecto, tal y como aduce el recurrente, y que de ser así, lo correcto es que fuese oída en ambos.
Viola el apelante la Perspectiva de principio, ya que el juez no puede dar por cierto un hecho con el solo dicho de la parte, sino que tiene que acompañar la prueba de lo alegado. Omisión probatoria ésta que obliga a declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 17-12-2024, por el abogado Lucio César Torres Armeya, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JBC CORPORACIÓN C.A, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Lucio César Torres Armeya, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JBC CORPORACIÓN C.A (ambos plenamente identificados en el encabezado de la sentencia); contra auto dictado en fecha 09-12-2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2025. Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio N° 059/2025.
El Juez Suplente La Secretaria
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10.29am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (03).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
HARB/ac
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