REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000742
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.770.565, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°59.578, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.364.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS ANTONIO SAMAN SILVA, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 223.030.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, en virtud de la demanda incoada, en fecha 22-07-2024, por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO (todos supra identificados); arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
 Que en fecha 07-02-2017, celebró contrato de servicios profesionales como abogado con la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO.
 Que dicho contrato estaba orientado a ejercer patrocinio jurídico en las causas “KP02-V-2016-0461 y KHOU X 2017 0004”; que dichas causas cursaban ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Que ambas causas alcanzaron la etapa de sentencia, y que con sentencia dictada en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se dio por concluido el contrato de patrocinio, haciendo exigible el pago de los honorarios profesionales contratados.
 Alegó que para demostrar la relación de prestación de servicio de patrocinio consigna los respectivos contratos de servicios jurídicos, y que opone dichos contratos para su reconocimiento de contenido y firma a la contratante BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados.
 Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por:
“(…) una parcela de terreno y unas bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la carrera 19 entre calles 46 y 47, Nro. 46-66 (sector centro), en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el código catastral No. 13-03-02-U01- 205-1946-019-000, con una superficie de doscientos setenta y un metros cuadrados con un decímetros cuadrados (271,01 MTS.2), el cual fue adquirido según consta en documento otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2010. Bajo el No. Documento 2008-1040, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No.363.11.2.2.228, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Numero 2010-1080, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con, el Nro. 363.11.2.2.2282, y correspondiente al Libro Del Folio Real del año 2010…Sic”.
 Estimó su demanda en “TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (35.000$ USA)”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la admitió en fecha 25-07-2024, tal como consta al folio 06 del presente asunto.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 19-08-2024, la demandada debidamente asistida por el abogado Carlos Antonio Samán Silva, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
 Negó rechazó y contradijo todo lo aducido por el demandante.
 Alegó haber tenido una relación sentimental por 07 años con su demandante, que: “…de esa relación se tiene un hijo…”; y que su demandante “…siempre manifestó que dichos contratos, objeto de esta demanda era pura y exclusivamente para ser utilizado administrativamente para el despacho al cual presta sus servicios…Sic”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Una vez culminado el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas el tribunal a quo en fecha 25-10-2024, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos.
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentado por el ciudadano FREDY JOSÉ VALERA SOSA contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (35.000 $ USA) a la parte demandante.
SEGUNDO: Se niega la indexación solicitada por la parte accionante.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…Sic”.

En fecha 30-10-2024, ambas partes (demandante y demandada) apelaron de la sentencia proferida por el a quo en fecha 25-10-2024; dicha apelación se oyó en ambos efectos, como consta de auto que cursa al folio (69) del presente asunto.
Le correspondió conocer de la apelación ésta alzada en fecha 04-11-2024, dándosele entrada en fecha 07-11-2024.
En fecha 11-11-2024, esta alzada revocó el auto de entrada proferido en fecha 07-11-2024, y se fijó el 10° día siguiente para dictar sentencia.
En fecha 13-11-2024, se recibió oficio N° 0900-808 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo una diligencia perteneciente a este asunto, en la cual la parte actora solicita se oficie al Ministerio Público con el fin de que se inicie una investigación penal contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, por “(…) FRAUDE PROCESAL y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (sic)”.
En fecha 13-11-2024, el abogado actor FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, consignó escrito a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido por su persona, alegando entre otras cosas la procedencia de la indexación de la cantidad dineraria demandada.
En fecha 21-11-2024, la demandada asistida por el abogado Gerardo Antonio Valenzuela Segura, consignó escrito contradiciendo la indexación solicitada por la parte actora, y denunciando vicios del consentimiento en los contratos pretendidos en cumplimiento.
En fecha 25-11-2025, esta alzada dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado que se desglosara del asunto principal el cuaderno de medidas signado con nomenclatura KH01-X-2024-000084.
En fecha 13-01-2025, se recibió por ante este superior la causa signada con alfanumérico KP02-R-2024-000742, y en fecha 17-01-2025 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 06-03-2025, el Juez Suplente Hilarión Antonio Riera Ballestero, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10-03-2025, la parte actora recurrente consignó escrito de solicitud de abocamiento.
En fecha 17-03-2025, la parte demandada recurrente, consignó escrito en un folio útil contentivo de un anexo de acta de nacimiento.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentado por el ciudadano FREDY JOSE VALERA SOSA contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO y donde ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (35.000$) a la parte demandante, por actuaciones judiciales de autos, está o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
En la valoración del documento fundamental de la acción, quien juzga observa:
 A los folios cuatro (04) y cinco (05) corren insertos sendos Contratos De Servicios Profesionales, donde se lee que la ciudadana BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.185.364 contrata los servicios profesionales del abogado FREDDY JOSE VARA SOSA I.P.S.A 59.578, para su asistencia, representación y/o patrocinio en el proceso judicial que lleva en el juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa KHOU X 2017 0004, a fin de hacer efectivo el ejercicio de propiedad sobre un inmueble de su propiedad sobre el cual pretende derechos la firma mercantil DEKOREA BARQUISIMETO C.A y que conforma la masa patrimonial del acervo conyugal fomentado durante la existencia del matrimonio Hernández Jiménez, en ambos contratos se convinieron los honorarios en TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (35.000$) primero DIEZ MIL DOLARES ( 10.000$) más VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000$), contratos que fueron debidamente firmados por las partes. En su escrito de contestación la demandada no niega la existencia de los contratos, solo afirma que tuvo una relación sentimental de siete (7) años y que dichos contratos era pura y simplemente para ser utilizados administrativamente para el despacho donde trabaja el abogado. Aunado a ello en los mensajes que constan en autos la demandada reconoce la deuda y en las Posiciones Juradas confeso haber firmado los contratos.
Reza el artículo 1.141 del Código Civil:
“…Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita…Sic”

En autos quedó demostrado el libre consentimiento de las partes en la contratación, como bien se desprende de las posiciones juradas, y alega la demandada que el consentimiento fue dado por engaño ya que refiere que el actor le indicó que firmara solo a efectos administrativos, de ser así debió haber pedido la nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, el cual preceptúa: “…Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…Sic; aunado a ello el artículo 1.159 ibídem, fija: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…Sic”.
En autos la demandada no objetó el contrato, por el contrario confiesa que reconoce la deuda, establece el artículo 1.167 del Código Civil: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…Sic”; por último el artículo 1.168 del Código Civil establece: “…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…Sic”.

En consecuencia en criterio de quien emite el presente fallo, la sentencia dictada por el juzgado a quo, en fecha 25-10-2024, en la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentado por el ciudadano FREDY JOSÉ VALERA SOSA contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (35.000 $ USA) a la parte demandante. SEGUNDO: Se niega la indexación solicitada por la parte accionante.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…Sic”. Está ajustada a derecho, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida por ambas partes (demandante y demandada), ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30-10-2024, por la parte demandante, abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nº 59.578; y por la parte demandada, ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO asistida por el abogado Carlos Gabriel Espinoza Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nº 148.661; contra la decisión definitiva de fecha 25 de Octubre del 2024 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL ,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: SE RATIFICA, la sentencia supra transcrita, dictada en fecha 25-10-2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. (USD 35.000$).

QUINTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, por no haber vencimiento total.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente

La Secretaria
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (14.54pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (06).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
HARB/ac