REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000216
PARTE ACCIONANTE: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.678.921, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.283, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA ANTONIA MOLINA MENDOZA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.461.201, V-14.593.742, V-16.737.108, V-17.640.884 y V-15.817.817 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.349
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MARILIAN ALTAGRACIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.810.749, abogado SIMON RAMIREZ, quien ostentaba el cargo de Juez Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara; Abogada MILANGELA JIMENEZ, quien ostenta el cargo de Juez Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y la ciudadana Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, quien ostenta el cargo de Juez Superior en lo contencioso administrativo del estado Lara.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la distribución efectuada por la URDD CIVIL, y por haber sido recibida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 25/079 de fecha 17/03/2025, según sello húmedo, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 18/03/2025, y dándosele entrada en fecha 19/03/2025, dejándose constancia que el presente asunto se encuentra en etapa de fijándose, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 187 y 188 de la pieza N° 2.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 04 de febrero del corriente año compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil. URDD Civil, la ciudadana MAURIMAR ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.678.921, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.283, actuando en nombre propio y en representación de mi madre y hermanos de la sucesión Mauricio Alvarado, debidamente asistida por la abogada ALICIA VERONICA COLMENARES, ut supra identificada, aduciendo lo siguiente:
“…“…Quien, suscribe MAURIMAR ALVARADO, venezolana, de la cedula de identidad No.13-678.921, actuando en este acto en nombre propio y en representación de mi madre y hermanos, en la sucesión de Maurico Alvarado, según planilla de liquidación sucesoral No.-1000-2004 de fecha 01 de noviembre del año 2010 debidamente asistida por la abogada ALICIA VERONICA C0LMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 12.884.601, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.349 correo electrónico aliciacolmenares812gmail.com y expone ante usted respetuosamente DESISTO de la presente apelación y del presente proceso. Al respecto queremos dejar constancia que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiéndose que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia No 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J, así: (... Omissis...) " El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (B. y M R., es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa ya de la acción que ha intentado ya en el procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa o en fin de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además para que el juez Pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en la que no estén prohibidas la transacciones. En el presente caso, ciudadano juez, desistimos de manera pura y simple del presente procedimiento y solicitamos del Juez el cierre y archivo del presente procedimiento. Otro si: Por error involuntario se acento Juzgado Superior Segundo-siendo lo correcto Juzgado Superior Tercero. Es todo…”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la presente apelación, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana MAURIMAR ALVARADO, venezolana, de la cedula de identidad No.13-678.921, actuando en este acto en nombre propio y en representación de mi madre y hermanos, en la sucesión de Maurico Alvarado, según planilla de liquidación sucesoral No.-1000-2004 de fecha 01 de noviembre del año 2010 debidamente asistida por la abogada ALICIA VERONICA C0LMENARES, donde desiste formalmente del recurso de apelación, el cual fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles URDD Civil, del Estado Lara, en fecha 13-01-2025, siendo las 11:42 am.
Este tribunal para decidir observa:
Que la figura procesal del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
" En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.."
De cuya lectura se determina, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite o fase del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. El desistimiento, puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según si el juicio se encuentre en primer grado, o en apelación al momento del desistimiento. En el caso de autos se refiere al desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26-03-2024; lo cual está implícitamente previsto en el artículo 263 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello, visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante la URDD Civil, en fecha 04/02/2024, por la accionante supra identificada, quien tiene facultad expresa para ello, tal como se evidencia de la copia fotostática recibidas del a quo, cursante a los folios 9 al 11 y 283 de la pieza N° 1.
Por lo que en consecuencia se determina, que la referida ciudadana tiene la facultad de desistir del recurso de apelación interpuesto por ella, sobre la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva supra señalada y en consecuencia se ha de homologar dicho desistimiento declarándose terminado el presente procedimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por MAURIMAR ALVARADO, venezolana, de la cedula de identidad No.13-678.921, actuando en este acto en nombre propio y en representación de mi madre y hermanos, en la sucesión de Maurico Alvarado, según planilla de liquidación sucesoral No.-1000-2004 de fecha 01 de noviembre del año 2010 debidamente asistida por la abogada ALICIA VERONICA C0LMENARES, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 26/03/2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa a la parte accionante por haber desistido del recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los días del mes de veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente.
Abg. Hilario Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:07 a.m., Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 12.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
|