REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000407
PARTE ACCIONANTE: VICTOR HUGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.505.920.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE HUMBERTO MARTINEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.570.-
PARTE ACCIONADA: EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.792.017.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.469.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la distribución efectuada por la URDD CIVIL, por haber sido recibida del Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2024/757 de fecha 29/11/2024, en el cual remite el presente asunto por apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto admisión de la prueba de fecha 13 de agosto del 2024, el cual fue recibido por este Tribunal según nota secretarial de fecha 13/12/2024, y dándosele entrada en fecha 18/12/2024, fijándose para la presentación de los informe el décimo día de despacho siguiente al hoy, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 12).
Posteriormente en fecha 15/01/2025, compareció ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos Civil. URDD Civil, la ciudadana EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, debidamente asistida por el abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, I.P.S.A, bajo el N° 90.469, mediante diligencia en la cual aduce lo siguiente:
“…Yo, EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N O V-11.792.017, número de teléfono (+58) 0424-531.70.97, correo electrónico velynbetancourt3@gmail.com y domiciliado en Ciudad Roca Club Residencial Etapa VI, Urbanización Granate, apartamento C-2-5, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, en el estado Lara; asistida en este acto por el profesional del derecho ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad NO V-12.534.436, número de teléfono (+58) 414-509.46.73, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 90.469, correo electrónico rogerpolab@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, y expone: ÚNICO: Desisto del recurso de apelación interpuesto, es todo.”
En fecha 06/03/2025, El suscrito Juez Suplente, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 14 de marzo de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada mediante acta de fecha 28/02/2025, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr un lapso de tres (03) días de despacho, dentro de los cuales las partes tendrán derecho de recusar al nuevo Juez, si existiere causa legal. (folio14)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Dado a que el recurso de apelación que originó la incidencia de autos, fue oído en un solo efecto, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Sobre lo dispuesto en esta norma procesal es pertinente traer a colación la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RH-0042 de fecha 22/03/2002, en la cual estableció:
“…Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo. A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto. En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera: “...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. ...Omissis... En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...” En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada...”http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RH-0042-220302-01820.HTM
Doctrina que se acoge y aplica al sub judice de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia subsumiendo dentro de ello, el auto recurrido de fecha 13 de Agosto del año 2024, el cual no consta entre las copias certificadas remitidas a esta alzada.
Se determina que la incidencia es la negativa del a quo en pronunciarse sobre la apelación que no fue remitido a esta y resulta que al no consta esta actuación es necesario para tener elementos de convicción para emitir el pronunciamiento al respecto; omisión de consignación de copias fotostáticas certificadas de dichas actuación imputable a la parte actora recurrente, lo cual constituye una franca violación al supra transcrito artículo 295 del Código Adjetivo Civil, que obliga en consecuencia de acuerdo a la referida doctrina de la Sala de Casación Civil a declarar desistido el recurso de apelación de autos.
Aunado a ello que Visto el escrito presentado por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, debidamente asistida por el abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, I.P.S.A, bajo el N° 90.469, donde desiste formalmente del recurso de apelación, el cual fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles URDD Civil, del Estado Lara, en fecha 13-01-2025, siendo las 11:42 am.
Por lo que este tribunal observa:
Que la figura procesal del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."
De cuya lectura se determina, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. El desistimiento, puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según si el juicio se encuentre en primer grado, o en apelación al momento del desistimiento. En el caso de autos se refiere al desistimiento del recurso de apelación contra el auto admisión de la prueba de fecha 13 de agosto del 2024; lo cual está implícitamente previsto en el primer aparte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello, visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante este Superior por la accionada por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA., quien tiene facultad expresa para ello, en virtud de haber sido ella la que apeló de auto de fecha 13/08/2024 y la norma anteriormente suscrita, tal como se evidencia de la copias fotostática certificadas recibidas del a quo, folios 1 al 10.
Por lo que en consecuencia se determina, que la referida ciudadana tiene la facultad de desistir del recurso de apelación interpuesto por ella, sobre el auto recurrido y en consecuencia se ha de homologar dicho desistimiento declarándose terminado el presente procedimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, debidamente asistida por el abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, contra el auto de fecha 13/08/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, no hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los días veinticuatro (24) días del mes del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente.
La Secretaria
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:54, p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
HARB/ar
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