REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000545
PARTE ACCIONANTE: MARÍA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-10.791.696.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado N° 20.068 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.396.565 y V-21.298.080L
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: RONIELL TORRES CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 177.154.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En Virtud del escrito suscrita por las partes intervinientes en el proceso, el cual fue presentado por ante la URDD Civil, el 19/03/2025, y recibida en esta alzada en fecha en esta misma fecha. Aduciendo lo siguiente:
NOSOTROS, MARIA ESTHER ROJAS Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.791.696, Comerciante y de este domicilio, debidamente asistida en este por el Abogado en ejercicio VICTOR G. CARIDAD VARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068 y de este domicilio, quien para los efectos de la presente TRANSACCION JUDICIAL denominará LA PARTE ACTORA por la otra los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA DAVILA y ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.298.080 y 7.396.565 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RONIELL TORRES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154 y de este domicilio en su condición de PARTE DEMANDADA en el juicio principal; ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: A los fines de dar por terminado el presente litigio, así como para evitar y prevenir nuevos y eventuales juicios, fundamentados en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a realizar la presente TRANSACCION JUDICIAL en los siguientes términos: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA CONVIENE EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, RECONOCE QUE ADEUDA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 30.000) MAS LA CANTIDAD DE DOS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 2.000) POR CONCEPTO DE GASTOS DEL JUICIO Y LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 4.000) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES ADEUDADOS A LOS ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA OFRECE CANCELAR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD S 36.000) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD S 10.000). SEIS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 10.000), POR CONCEPTO DE ABONO A LA DEUDA Y LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES SAD $ 4.000 POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES PAGADEROS A LA FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCION. SEGUNDO: LA CANTIDAD DE DOLARES ESTADO UNIDENSES SAD $ 10.000 SERAN CANCELADOS EN FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2.025. TERCERO: LA CANTIDAD DE SEIS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES $ 6.000 EN FECHA QUINCE (15) DE ABRIL DE 2.025. CUARTO: LA CANTIDAD DE UNIDENSES (USAD $ 10.000) EN FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DE 2.025 TERCERO: LA PARTE ACTORA ACEPTA EL OFRECIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDA Y EN CONSECUENCIA RECIBE EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 10.000) Y LE OTORGA EL PLAZO ANTES MENCIONADO PARA QUE REALICE EL PAGO DEL SALDO REMANENTE CUARTO: LAS PARTES CONVIENEN EXPRESAMENTE QUE SE MANTEGAN LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESAN SOBRE LOS INMUEBLES DESCRITOS EN AUTOS HASTA TANTO SE TERMINE DE CANCELAR EL SALDO DE LA DEUDA. OUINTO: LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE NO TIENEN MAS NADA QUE RECLAMARSE NI POR ESTE NI POR ALGUN OTRO CONCEPTO DERIVADO DE ESTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES. SEXTO: DE IGUAL MANERA LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE RENUNCIAN RECIPROCAMENTE A INTERPONER O INSTAURAR POR SI O POR MEDIO DE APODERADOS JUDICIALES CUALQUIER TIPO DE ACCION CIVIL O PENAL DERIVADA DE ESTE JUICIO O DE CUALQUIER OTRA NEGOCIACION RELACIONADA CON ESTE JUICIO. SEPTIMO: SOLICITAMOS AL CIUDADANO JUEZ SE SIRVA HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL, LE OTORGUE FUERZA DE COSA JUZGADA Y SE NOS EXPIDA FOTOCOPIA CERTIFICADA DE LA TRANSACCION REALIZADA Y DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE HOMOLOGUE LA TRANSACCION. ES JUSTICIA QUE ESPERAMOS EN BARQUISIMETO EN LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.
Este tribunal para decidir observa:
Quien aquí juzga considera necesario traer a colación las disposiciones legales relativas a la transacción.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713, establece lo siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
Al respecto indica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
Los artículos 1718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
De igual forma se trae a colación la jurisprudencia acogido en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia N° 430 de fecha 13 de febrero del 2019, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, caso ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI se estableció lo siguiente:
“…En relación con las transacciones que pueden celebrar las partes intervinientes en un proceso judicial, la Sala ha señalado reiteradamente que la misma “…constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones…”. (Fallo Nro 698 del 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte M.C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., reiterado mediante sentencia Nro. RC-66, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: S.A., C.A., contra A.S.M. y otros). De acuerdo al criterio transcrito, se observa del escrito de transacción extrajudicial, que las partes suscribientes del mismo, actuaron con la asistencia judicial necesaria ya indicada, por lo cual, estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción extrajudicial y ordenar la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se establece...” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/303770-RC.000023-13219-2019-18-430.HTM)
Doctrina que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Constitución y conforme a la normativa legal ut supra transcrita al haberse efectuado la transacción entre las partes en fecha 19/03/2025.
Por lo que de la misma se puede determinar, que la Transacción Judicial efectuada por las partes intervinientes en el presente Recurso de cumple con todo los requisitos para otorgarle la debida procedencia en consecuencia de ello, y vista la TRANSACCION JUDICIAL efectuada por ante este Superior por, se declara terminado el presente procedimiento por ante esta Instancia por y HOMOLOGA DICHA TRANSACCION EFECTUADA, dándosele el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION EFECTUADA por las partes en el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se dá por terminada la presente incidencia. Remítase el expediente de autos a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los días del mes de veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el No. 16
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
HARB/ar
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