REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000465.
PARTE ACTORA: MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.936.525, V-20.500.837 y V-16.770.708, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.623, 245.383 y 126.187, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, ALBERTO HERRERA CORONEL, EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 18.058, 49.265, 22.385, 57.372 y 90.759, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 19 de julio del 2023, los abogados MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, supra identificados, en su condición de endosatarios en procuración por endoso hecho a su favor por el ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.681, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, supra identificado, por una letra de cambio que según la parte accionante reúne las siguientes características:
“…N° 1/1, emitida por el ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha veintidós (22) de julio de 2022, vencida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $ 4.800,00), debidamente aceptada en fecha veintidós (22) de julio de 2022 por el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-4.720.539, y suscrita por AVAL por el ciudadano RICARDO LUIS DEL CARMEN ALVAREZ ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 5.323.438, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento (22 noviembre de 2022) por los antes identificados…Sic”
Se apoyaron en:
- Los artículos 410, 456 y 646 del Código de Comercio.
- Páginas 41 y 42 del libro “Letra de Cambio”, autora: María Auxiliadora Pisani Ricci, impreso Miguel Ángel García e Hijo S.R.L., Caracas (1995).
A su vez solicitaron: a) Según el artículo 1099 del Código de Comercio y 601 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada; b) El pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 4.800,00), el pago de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 240,00); c) El pago de las costas procesales. Finalmente estimaron la demanda en “…CINCO MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 5.040,00), lo que equivale según la tasa del Banco central de Venezuela a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 144.496,8)…Sic”. Como anexos introdujeron copia certificada de la letra de cambio inserta en la caja fuerte del Tribunal A Quo.
El día 28 de julio del 2023, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto ha lugar la presente demanda, y por ende intimó a la parte demandada a la realización de los pagos exigidos en el libelo de la demanda.
El 07 de agosto del año 2023, la parte demandada interpuso escrito de contestación a la demanda, en el cual se opuso al decreto intimatorio por percibir que este no es “jurídicamente apto para sustentar la pretensión” y solicitó la suspensión de la ejecución de la medida cautelar. Ese mismo día, apeló en contra del decreto de medida de embargo. También le confirió poder apud acta a los abogados IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, ALBERTO HERRERA CORONEL, EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, supra identificados.
En fecha del 20 de septiembre del 2023, el apoderado judicial de la parte accionada IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, interpuso dos escritos de contestación a la demanda, uno consistente de 03 folios y desde el folio 34 al 36, y el otro de un folio, en el folio 38.
El día 09 de octubre del 2023, el apoderado judicial de la parte accionada IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el instrumento fundamental.
El 13 de octubre del año 2023, la parte accionante introdujeron escrito de promoción de pruebas, donde promocionaron al instrumento fundamental y unos captures de Whatsapp como medios probatorios, los cuales fueron negados por el co apoderado judicial de la parte demandada EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA en fecha 19 de octubre del 2023.
En fecha 08 de agosto del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva, en la cual decidió lo siguiente:
“…DECLARA: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por los ciudadano MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.936.525, V-20.500.837 y V-16.770.708 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 62.623, 245.383 y 126.187, en su carácter de Endosatarios en Procuración del Ciudadano: FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.194.681en consecuencia se condena a la parte perdidosa a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 4.800,00), como monto integro de la deuda que se evidencia del contenido de la letra en cuestión. Articulo. 456 ordinal 1º del Código de Comercio
SEGUNDO: A pagar los intereses que se sigan venciendo desde el día 22/11/2022, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra calculados a la rata del 5% anual a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela
TERCERO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida corrección monetaria tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal…Sic”.
El día 18 de septiembre del 2024, el co apoderado judicial de la parte demandada EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, apeló en contra de la “…decisión dictado por el tribunal, en el presente asunto…”. Dicha apelación fue oida en ambos efectos por el Tribunal A Quo en fecha 19 de septiembre del 2024.
El 10 de octubre del año 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto, aperturando el lapso para la presentación de los informes.
En fecha del 07 de noviembre del 2024, la parte accionante consignó escrito de informes, donde alegaron y desarrollaron: que la letra de cambio cumple los requisitos fundamentales para ser válida y que el procedimiento iniciado es válido.
El día 20 de noviembre del 2024, la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes. Aperturándose el lapso para publicar y dictar sentencia el día 22 de noviembre del 2024.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró Con Lugar la demanda de cobro de bolívares derivado de una letra de cambio está ajustada o no a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en base a ello fijar los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A Quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, en virtud de los hechos alegados por la parte accionante cambiaria, en su libelo de demanda, en el cual como endosatario en procuración del endosante y acreedor cambiario francisco Juan Oropeza lameda, Venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 4.194.681, domiciliado en la ciudad de Carora, demanda al obligado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-4.720.539, el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.800 $) representada en letra de cambio la cual suscribió la demandada, más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S$ 240) por concepto de intereses compensatorios de conformidad con el articulo 456 Ord. 2, contados a partir de su vencimiento. Más las costas procesales, finalmente pide corrección monetaria de la cuantía del instrumento cambiario.
Admitida la acción por el procedimiento monitorio la parte demanda hizo formal oposición continuando la sustanciación por el procedimiento ordinario.
En el lapso de contestación la demandada, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, haya contraído una obligación cambiaria y sea deudor cambiario de FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA y se limitó a señalar que en el instrumento la cantidad se indica que son DOLARES AMERICANOS y DOLARES NORTEAMERICANOS , alega Que no se expresa con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago o en su efecto a que divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con el artículo 449 del Código de Comercio inválida el titulo como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cantidad. Al respecto quien juzga observa: en el efecto de cambio objeto de este juicio indica que son DOLARES AMERICANOS, quedando con ello autenticada la Letra de Cambio y la validez de la misma. Así se establece
Indican que en la Letra de Cambio aparece la denominación de dólares norteamericanos, y que eso deja en duda acerca de si se trata de dólares de los Estados Unidos de América, o si se trata de dólares Canadiense, ya que ambos países se encuentran en Norteamérica, de lo cual se deduce que la Letra de Cambio no fue impugnada ni desconocida. Quien juzga observa: La letra de cambio se trata de un documento privado que al no ser atacada por quien la suscriba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del CC. Sin distinguir a la moneda de que país de América se refiere, no es menos cierto que es de Dominio Público y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscripto a la moneda denominada Dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan al interés general ni social de la nación, quien juzga observa: que la moneda a la que se hace referencia es al Dólar de los Estados Unidos de América, lo cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria en la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promovieron el medio probatorio sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Le parte actora, ratifica la instrumental cambiaria cuya obligación por concepto de capital y demás derechos y conceptos se demandaron, este Juzgador manifiesta, que en virtud de haber sido aceptada por el accionado la suscripción como obligada y avalista respectivamente, ese hecho quedó reconocido y por ende está relevado de prueba, y así se establece.
Igualmente de conformidad con los artículo 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovió captures de pantallas, los cuales se valoran como pruebas libres que al no ser impugnadas se deduce el reconocimiento de la deuda por la parte demandada Luis Gerardo Herrera Zubillaga. Así se establece.
La parte accionada promovió:
“…Único: La letra de Cambio como Principio de comunidad de la prueba , quitándole toda calificación de Letra de Cambio, y por ende demostrar que contiene una orden de pago en Dólares Americanos , por ser una moneda indeterminada, lo que invalida el instrumento como letra de cambio y en consecuencia no tiene eficacia alguna…”.
Al respecto, este juzgador considera pertinente transcribir el texto de la instrumental cambiaria en referencia, la cual cursa en copia fotostática certificada por el A Quo al folio 13 de la pieza Nº 01, cuyo tenor es el siguiente:
“…N° 01/01 Carora, 22 de Julio de 2022 $ 4800
El día 22 de Noviembre de 2022 se servirá(n) Ud.s mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Francisco Juan Oropeza Lameda la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares americanos valor convenido , que cargara en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a Luis Gerardo Herrera Zubillaga, calle San Carlos con prolongación avenida Stadium Urb. Villas, casa No. 1 Carora Edo Lara, por lo tanto dicha instrumental, es una letra de cambio al tenor de lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Una vez establecidos los hechos, procede este juzgador a pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas en la contestación de la demanda, lo cual hace así:
La parte accionada ante la pretensión de cobro de la obligación contenida en la letra de cambio del caso de marras y demás derechos derivados de ella, en su contestación de demanda, se exceptuaron alegando: La letra de Cambio como Principio de comunidad de la prueba, presentada, para demostrar que contiene una orden de pago en Dólares Americanos, por ser una moneda indeterminada, la invalida como letra d cambio y en consecuencia no tiene eficacia alguna.
Al respecto quien juzga observa: el alegato de defensa del accionado, lo desestima, Por cuanto de la transcripción del instrumental cambiaria cuya obligación contenida en ella se pretende en su cobro, se evidencia que fue emitida a la orden de Francisco Juan Oropeza Lameda , por valor entendido , sin aviso y sin protesto; lo que implica , que en ella están cubierto los requisitos de expedición y forma de letra de cambio exigidos en el supra transcrito artículo 410 del Código de Comercio supra transcrito, determina, que el instrumento fundamental de la acción de autos, es una letra de Cambio cuyo valor se entiende en moneda dólares de los Estados Unidos de América y así se establece.
En cuanto al derecho del acreedor a cambiario, a cobrar al monto y conceptos pretendidos según lo señalado en la demanda como son:
1. La cantidad de CUATRO MIL OCHCOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $4.800) de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto capital establecido en la letra de Cambio anteriormente descrita.
2. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $240) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la Letra de Cambio a partir del 15 de marzo de 2023 hasta la fecha de vencimiento que es el 22 de Noviembre del 2022,
Este Juzgador considera que de acuerdo al artículo 456 del Código de Comercio, tiene derecho al pago de los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento
En virtud de estar probado, que el accionado en su condición de deudor de la instrumental cambiaria, en ningún momento negó haber suscrito dicha letra de cambio a favor del actor, solamente alega no deber cantidad alguna y estando la obligación vencida para el momento de la interposición de la acción; se declara sin lugar la apelación como quedara establecido en el dispositivo del fallo, Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.385, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.539, en contra de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 08 de agosto del año 2.024 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-4.194.682, domiciliado en la ciudad de Carora Estado Lara, a través de sus endosatarios en procuración abogados: MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, en contra del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.800), monto que representa el capital o valor de la letra de cambio adeudada, o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de efectuarse el pago.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $240), correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento de efectuarse el pago.-
QUINTO: Se Ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente
La Secretaria
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:52am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 09.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
HARB/os
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