REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000483
DEMANDANTE: ANGELIOSCARLAS VANESSA COROVA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.334.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.773.
DEMANDADO: MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.117.550.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILFREDO MELFONG SUN MORENO, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.618.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio de FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA, en virtud de la demanda incoada, en fecha 13-02-2023, por la ciudadana ANGELIOSCARLAS VANESSA COROVA VIRGUEZ, debidamente asistida por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, contra el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, (todos supra identificados); arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
 Que en fecha 28-04-2015, falleció ab intestato su padre, ciudadano CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO (+), titular de la cédula de identidad V-9.117.273, de quien es la única y universal heredera.
 Que demanda al ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO (hermano del fallecido), por Fraude Procesal y subsidiariamente nulidad de sentencia, “cometido…Sic” en un Juicio por Prescripción Adquisitiva signado con el N° 2072-2027, llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Que en fecha 19-11-2018, el demandado de autos, presentó demanda por Prescripción Adquisitiva, siendo uno de los demandados el fallecido CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO (+), y que consta que en ese expediente que no se pudo notificar al demandado, y por ende se le asignó defensor ad-litem, y posteriormente el juzgado a quo en fecha 09-02-2021 declaró con lugar la prescripción adquisitiva.
 Que dicha demanda fue incoada 03 años después de la muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO (+).
 Que su difunto padre y el demandado de autos, eran hermanos biológicos y por lo tanto el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, tenía pleno conocimiento de la muerte de su hermano.
 Y que por lo narrado, la sentencia dictada en fecha 09-02-2021 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es contraria a derecho y al orden público.
 Que el procedimiento de prescripción adquisitiva pretendido en fraude procesal, fue conocido por un Juzgado de Municipio, siendo lo correcto legalmente, que fuese conocido por un Tribunal de Primera Instancia.
 Que el defensor ad-litem designado para ejercer la defensa del fallecido CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO (+), no cumplió con la defensa debidamente y por ende no constató que su representado ya estaba fallecido.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 11, 17, 170, 338, y 690 del Código de Procedimiento Civil.
 Indicó en su petitum que se declare el FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA de fecha 09-02-2021, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó se condene en costas a la parte demandada y estimó la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.00Bs) y solicitó la respectiva indexación y corrección monetaria en la oportunidad correspondiente.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la admitió en fecha 23-02-2023, tal como consta al folio 156 de la primera pieza del presente asunto.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 15-05-2023, el apoderado judicial del demandado abogado Wilfredo Melfong Sun Moreno, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
 Negó rechazó y contradijo “todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora y su apoderado en el escrito de la demanda”.
 Negó la procedencia de los hechos reclamados por la parte actora y así mismo impugnó la cuantía de la demanda.
 Adujo que en la demanda por prescripción adquisitiva fueron llamados sus sucesores conocidos “…tal como aparecen en el acta de defunción respectiva (…) los ciudadanos Corova José Rafael, Mariño Duran Angelica, Corova Mariño Rubén Darío, Corova Mariño Nelson Antonio, Corova Mariño Carlos Alberto…Sic”. Y que se agotó la notificación por prensa.
 Que la ciudadana ANGELIOSCARLAS VANESSA COROVA VIRGUEZ, tuvo pleno conocimiento del Juicio y no se hizo parte del mismo “porque estaba conforme con la demanda incoada en dicho tribunal”.
 Alegó que la demanda por prescripción adquisitiva se tramitó por el tribunal correspondiente según resolución 2009-2006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N°39-152 y ampliada en resolución 2018-0013 de fecha 24-10-2018.
 Alegó que en caso de que la demandada obtenga la declaratoria de la demanda a su favor, a ésta solo le correspondería “…una QUINTA PARTE (1/5) DEL VALOR QUE LE HUBIERE CORRESPONDIDO (un 1/8) AL SUCESOR CARLOS COROVA…”; pues el inmueble en el cual fue declarado la prescripción adquisitiva pertenecía anteriormente a RAFAEL ANTONIO COROVA PERERA, De Cujus del que el padre de la demandante fue heredero junto con 4 personas más.
En fecha 08-12-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por el grado de la jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana ANGELIOSCARLAS VANESSA COROVA VIRGUEZ, contra el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO; ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Una vez culminado el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas el tribunal a quo en fecha 14-08-2024, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos.
“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, opuesta por la ciudadana ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la identidad N" V 22.334.771, debidamente representada por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 229.773, contra el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la identidad N° V-9.117.550, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones del juicio de prescripción adquisitiva llevado por este Tribunal en el expediente bajo el número 2072-2018.
SEGUNDO: Se declara la falta de competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Crespo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara y se declina para su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda por distribución a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Carlos Alberto Corova Mariño (difunto) conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifiquese de la presente decisión con copia certificada al abogado Richard Valera en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…Sic”.
En fecha 18-09-2024, el apoderado judicial del demandado abogado Wilfredo Melfong Sun Moreno APELÓ de la sentencia proferida por el a quo en fecha 14-08-2024; de dicha apelación no consta en el expediente auto dónde se verifique si la misma oyó en uno o ambos efectos; en fecha 24-09-2024, se remitió el expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 14-10-2024, dándosele entrada en fecha 17-10-2024, fijándose el vigésimo día para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 29-10-2024, la parte actora consignó su escrito de informes, haciendo un breve resumen del asunto desde el momento de interposición de la demanda, ratificando el fundamento legal en que sumió su pretensión, y alegó que en la sentencia pretendida en fraude procesal y nulidad nunca se perfeccionó la cosa juzgada.
En fecha 14-11-2024, la parte accionada presentó su respectivo escrito, denunciado que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, por no tener la sentencia una narrativa corta y precisa, por la falta de motivación de la misma y que se omitió pronunciarse sobre la “Cosa Juzgada” alegada por el demandado; así mismo denuncia incongruencia positiva en la modalidad de Ultrapetita por el Juzgado A quo, y por último alega que en la parte DISPOSITIVA de la recurrida el apartado PRIMERO del dispositivo declara con lugar la pretensión mientras que el apartado SEGUNDO, declara su falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto, contradiciéndose en consecuencia el dispositivo del fallo.
En fecha 15-11-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes y se dio apertura al lapso para la presentación de observaciones a los informes, en fecha 28-11-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacando que solo la parte actora presentó escrito al respecto; y se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-03-2025, esta Alzada publicó auto de abocamiento del Juez suplente en la presente causa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró con lugar la demanda de fraude procesal, está o no ajustada a derecho, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, este juzgador observa lo siguiente: a) a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71) de la segunda pieza del presente asunto, consta la sentencia recurrida de autos, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Duaca) en fecha 14-08-2024, b) al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza del presente asunto, consta escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-08-2024, por el juzgado a quo, suscrito por el abogado Wilfredo Melfong Sun Moreno, en dicho escrito además de apelar el abogado también solicita copias certificadas de la sentencia pretendida en apelación, c) al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del presente asunto, consta auto de fecha 24-09-2024, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Duaca), donde acuerdan las copias certificadas solicitadas, d) al folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del presente asunto, consta oficio N° 2620-241 de fecha 24-09-2024, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Duaca), donde ordena la distribución del presente expediente en los siguientes términos: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Expediente signado con el Número 2600-2024, constante de Dos Piezas, Pieza Nº I Doscientos Doce (212) folios útiles, Pieza N° II Setenta y Tres (73) folios útiles y de un Cuaderno de Medidas signado con el Número 2600-2024, constante de Cuarenta (40) Folios útiles; por FRAUDE PROCESAL, a fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…Sic”; sin explicar el motivo por el cual ordena la remisión del mismo.
Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta auto alguno en que se haya oído la apelación ejercida por el abogado Wilfredo Melfong Sun Moreno en fecha 18-09-2024, contra la sentencia definitiva de fecha 18-08-2024; falta ésta que hace imposible un pronunciamiento de este Juzgador sobre dicha apelación, por la falta del auto requerido para determinar si la misma se oyó en uno o en ambos efectos y de allí verificar la competencia de esta alzada en la resolución de la misma; son estas las razones que obligan a quien emite el presente fallo actuando con el carácter de director del proceso, tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, a declarar la nulidad del auto de entrada de fecha 17 de octubre del año 2024 dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado que el a quo deje sin efecto el oficio Nº 2620-241 con el cual remitió el presente expediente; y se pronuncie sobre la apelación ejercida oyéndola en uno o ambos efectos, y una vez conste pronunciamiento sobre la apelación ordene nuevamente la distribución del expediente, para la resolución de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio, SE ANULA el auto de entrada de fecha 17-10-2024, dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que el A Quo deje sin efecto el oficio Nº 2620-241, con el cual remitió el presente expediente, se pronuncie sobre la apelación ejercida en fecha 18-09-2024 por el abogado Wilfredo Melfong Sun Moreno, y una vez que haya pronunciamiento sobre la misma, envíe nuevamente el expediente Principal, a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito a los fines de la resolución de la apelación propuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11: 31 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (7).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

HARB/ac