REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000736

PARTE ACCIONANTE: ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.986, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas SILENY BRITO y RUTH RON, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.227 y 127.554, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: MICHELLE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, Italianos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-374.584 y E-628.385, y la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.983, todos de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la distribución efectuada por la URDD CIVIL, en fecha 08/01/2025, según sello húmedo y recibido en esta alzada en fecha 09/01/2025 según nota secretarial, mediante oficio N° 2025/0007 de fecha 07/01/2025, y dándosele entrada en fecha 15/01/2025, seguidamente en fecha 06/03/2025, el suscrito Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, cursante a los folios 186 y 188.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 17 de Marzo del corriente año compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil. URDD Civil, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, ut supra identificada, aduciendo lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 17 de marzo de 2025, comparecen por ante este Juzgado la abogada en ejercicio SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, ya identificado, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el poder que riela en el presente asunto, procedo en este acto a DESISTIR del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara que declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad de testamento. En consecuencia, solicito respetuosamente se acuerde la devolución de los originales que se encuentran insertos en el presente asunto. Es todo…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la presente apelación, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Visto el escrito presentado por la SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, donde desiste formalmente del recurso de apelación, el cual fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles URDD Civil, del Estado Lara, en fecha 13-01-2025, siendo las 11:42 am.
Este tribunal para decidir observa:
Que la figura procesal del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."
De cuya lectura se determina, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. El desistimiento, puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según si el juicio se encuentre en primer grado, o en apelación al momento del desistimiento. En el caso de autos se refiere al desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13/12/2024; lo cual está implícitamente previsto en el primer aparte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello, visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante este Superior por la accionante por la accionante SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI., quien tiene facultad expresa para ello, en virtud de haber sido ella la que apeló contra la sentencia de fecha 13/12/2024 y la norma anteriormente suscrita, tal como se evidencia en los folios 178 al 181.
Por lo que en consecuencia se determina, que la referida ciudadana tiene la facultad de desistir del recurso de apelación interpuesto por ella, sobre el auto recurrido y en consecuencia se ha de homologar dicho desistimiento declarándose terminado el presente procedimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, contra la sentencia de fecha 13/12/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, no hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente.

Abg. Hilario Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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