REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2023-000214

PARTE DEMANDANTE: sociedad Mercantil ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE”, Registro de información Fiscal N°J-406382558, inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2015, anotada bajo el N°5, folio 19, Tomo 11, Protocolo de Transición del año 2015, poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el 23 de Diciembre del 2020, anotado bajo el N°16, Tomo 49, folios 69 al 72.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, ILYA HIANOV SCHWARZENBERG, MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA MÉNDEZ, SHELLYS M. SOSA CHACÓN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMÚDEZ DE NARVAEZ, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN y CARMEN TERESA SAAB BORA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.467, 140.928, 102.840, 138.640, 229.701, 66.111, 80.590, 90.493, 265.542 y 265.398 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.396.678.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 27 de octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 03 de noviembre del año 2023, se dictó despacho saneador instando a la parte interesada a indicar los intereses moratorios, y cumplido el mismo en fecha 23 de noviembre del mismo año, se admitió la presente demanda.-
Consignados los fotostatos se libró boleta de intimación a la parte demandada, comisionándose a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien correspondiera por distribución. De igual forma se procedió con la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Por decisión de fecha 15 de diciembre del año 2023, este Juzgado se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda, ejercido el recurso de regulación de la competencia, fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas fueron agregadas a las actas siendo esta la última actuación en autos.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 27 de febrero del año 2024, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:42 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN








DJPB/LFC/L.Ruiz.
KP02-M-2023-000214
RESOLUCIÓN No. 2025-000100
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07