REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000421

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JOSÉ MARÍN ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.242.204.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RAMÓN BRACHO CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.417.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GLADYS PASTORA MARÍN ALMAO y OMAR ANTONIO MARÍN ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.599.060 y V-7.402.566 respetivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 07 de marzo del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este juzgado conocer del presente asunto y estando en el lapso procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad hace las siguientes consideraciones.-
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Asimismo el artículo 60 eisudem contempla:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario”
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… 7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”
La Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, expediente 02-310, de fecha 11 de julio de 2002, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, lo siguiente:
“(…)Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (...)”
Conforme al criterio jurisprudencial antes citados que por compartirlos esta juzgadora lo aplica al caso concreto observa que la parte actora alega perturbaciones en un bien inmueble del cual expone ser propietario, constituido por una extensión de terreno de aproximadamente catorce (14) hectáreas ubicada en la parroquia José María Blanco, del Municipio Crespo del Estado Lara, y consignó como instrumento fundamental de la demanda título supletorio No. 004406 expedido en fecha 27 de mayo de 1992 por este Juzgado del cual se desprende la existencia de cultivos de piña, maíz, caraotas, mandarina, mamón y guanaba,; así como Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, realizada por el Instituto Agrario a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MARÍN ALMAO, cursante a los folios 04 al 08, 10 y 11. En este sentido, este juzgado evidencia que cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agro productiva que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Tribunal, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la presente acción a uno de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-

III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase el expediente a la U.R.D.D. Civil para su distribución una vez quede firme la presente decisión.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:57 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2025-000421
RESOLUCIÓN No. 2025-000101
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32