REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-001227
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ELENA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.300.104
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 158.840.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE y CLAUDIO VLADIMIR DAM GUCCIONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.033.506 y V-13.651.183, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano CLAUDIO VLADIMIR DAM PALENCIA (+), quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-3.860.535 y que falleciera el 06 de junio del 2020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE: ciudadanos PAUSIDES JOSÉ ESCALONA y ELIZABETH JOSEFINA MARTÍNEZ LUCENA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.634 y 92.176, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO CLAUDIO VLADIMIR DAM GUCCIONE: ciudadanos RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, CESAR JIMÉNEZ PERAZA y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ABARCA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.491, 12.713 y 90.320, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de mayo del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados. Asimismo, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Claudio Vladimir Dam Palencia (+), por medio del edicto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó librar el edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, se libraron los respectivos edictos.
El 05 de junio de 2023, compareció por ante la Secretaría de éste Juzgado, la ciudadana Carmen Elena Morales Rojas y otorgó poder apud-acta al abogado Aarón Soto García.
Consignados los fotostatos se libraron las respectivas compulsas y gestionada la citación el alguacil de este Juzgado, consignó el 21 de junio del 2023 compulsa de citación dirigida al ciudadano Claudio Vladimir Dam Guccione, sin que lograra entregar la misma.
Mediante diligencia presentada el 28 de junio del 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano Claudio Vladimir Dam Palencia (+). El resto de los ejemplares fueron consignados en diligencia del 21 de julio del 2023.
En fecha 28 de julio del 2023, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte demandante que faltaban publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano Claudio Vladimir Dam Palencia (+), así como la publicación del edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil.
Consta al folio 85 de la pieza I diligencia de fecha 04 de agosto del 2023, por el entonces alguacil de este despacho consignó compulsa de citación dirigida a la ciudadana Tatiana Francesca Dam Guccione, sin entregar.
Por auto del 27 de septiembre del 2023, a instancia de la diligencia presentada por la representación judicial del parte demandante el 21 de septiembre del 2023, se acordó tener como presentados los edictos y se instó a dicha parte a consignar las direcciones de correo electrónico de la parte demandada para practicar la citación por medios telemáticos.
La citación por medios telemáticos de la ciudadana Tatiana Francesca Dam Guccione, fue acordada el 20 de octubre del 2023, para ser practicada en la persona de su presunto apoderado judicial, el abogado Dwight Frederick Oliveros Martínez, y se negó la citación telemática del codemandado Claudio Vladimir Dam Guccione. La citación acordada fue practicada el 21 de diciembre del 2023, según se hizo constar en acta levanta al efecto, pero se tomó como infructuosa por cuanto el citado señaló haber renunciado al poder en virtud del cual tenía la representación que se le intentaba atribuir.
A requerimiento de la parte accionante se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Tatiana Francesca Dam Guccione y Claudio Vladimir Dam Guccione, cuyas resultas fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante quien fue designada correo especial.
Evidenciando que los referidos ciudadanos se encontraban fuera del país, por auto dictado el 15 de marzo del 2024 se acordó la citación por carteles, en previsión de lo contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados por la parte demandante y transcurrido el lapso correspondiente sin que los demandados se dieran por citados, se acordó la designación de la abogada Johana Díaz como defensora ad-litem.
La ciudadana Carmen Elena Morales Rojas compareció por ante la Secretaría de este este juzgado el 03 de julio del 2024 y otorgó poder apud-acta a la abogada Crisaurhilsi H. Gutiérrez Meléndez.
Por diligencia del 10 de julio del 2024, la parte demandante solicitó la designación de un nuevo defensor, siendo designada por auto del 16 de julio del 2024, la abogada Daima Vismar Pérez.
Mediante escrito presentado el 12 de agosto del 2024, el abogado Ronnie A. Salas Rivas, actuando en representación del co-demandado ciudadano Claudio Vladimir Dam Guccione, se dio por citado, consignando instrumento poder que acreditaba la representación que ejerció. Asimismo, invoca la representación sin poder de la ciudadana Tatiana Francesca Dam Guccione, y solicitó al tribunal que ésta le fuera acordada, lo cual se hizo en auto del 19 de septiembre del 2024.
En fecha 26 de septiembre de 2024, compareció la ciudadana Carmen Elena Morales Rojas y revocó el poder que hubiere otorgado al abogado Aaron Soto García.
Consta a los folios 38 al 41 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Ronnie Salas Rivas y vencido el lapso de emplazamiento, el 10 de octubre del 2024 se abrió el lapso de promoción de pruebas, una vez agregadas a las actas se dejó transcurrir el lapso para hacer oposición a las pruebas, el 11 de noviembre del 2024 se dictó auto de admisión de las mismas.
El abogado Ronnie Alexander Salas Rivas, compareció por ante la Secretaría de este órgano judicial el 14 de noviembre del 2024, y sustituyó en el abogado José Antonio Gutiérrez Abarca el poder que le hubiere otorgado el ciudadano Claudio Vladimir Dam Guccione, reservándose su ejercicio.
Mediante diligencia presentada el 17 de diciembre del 2024, la abogada Crisaurhilsi H. Gutiérrez Mélendez renunció al poder que le hubiera otorgado la ciudadana Carmen Elena Morales Rojas. Con vista a ello y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la demandante, así como la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la respectiva notificación, todo ello mediante autos dictados el 19 de diciembre del 2024 y el 07 de enero del 2025, cuya boleta fue consignada por el alguacil de este Tribunal el 09 de enero del 2025, debidamente firmada.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dejó constancia que a partir del 17 de enero del año en curso, comenzó a transcurrir ope legis el lapso para la presentación de informes.
En fecha 04 de febrero del 2025 la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, y esa reposición fue negada por auto del 07 de febrero del 2025.
Presentados los informes por la parte demandante, el 11 de febrero del 2025 se acordó dejar transcurrir el lapso de ocho días para realizar observaciones. Fenecido ese lapso, el 26 de febrero del 2025 se fijó la causa para sentencia.
Finalmente, el 27 de febrero del 2025, el abogado Pausides José Escalona, presentó escrito en representación de la ciudadana Tatiana Francesca Dam Guccione, conforme a poder que en ese mismo acto consignó, y solicitó la reposición de la causa.
Estando en la oportunidad legal de dictar el pronunciamiento definitivo sobre la pretensión deducida en autos, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Ahora bien, la representación judicial de la co-demandada Tatiana Francesca Dam Guccione solicita la reposición de la causa, en fundamento a cuatro argumentos o, tal y como ella misma lo califica, “cuatro graves vicios repositorios”, a saber:
• El incumplimiento de las formalidades procesales contempladas en el artículo 231, último aparte del Código de Procedimiento Civil.
• El incumplimiento de la formalidad exigida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
• La violación de lo contemplado en el artículo 232 de nuestra norma adjetiva civil, por la falta de designación, juramentación y actuación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos.
• La falta de publicación y consignación del edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil.
En atención a lo anterior, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la reposición solicitada y lo hace de la siguiente manera:
De la intervención del Ministerio Público en el proceso civil
Por considerarlo esta administradora de justicia de eminente orden público, se ha de emitir en primer lugar, opinión sobre la denuncia relacionada a la intervención del Ministerio Público.
En el proceso civil, el Ministerio Público está concebido como una tercera parte de buena fe, que interviene a fin de resguardar el orden público y las buenas costumbres. Para extender la compresión de la naturaleza de su intervención, es importante destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que éste, como un órgano del Poder Ciudadano, tiene el objeto de actuar en representación del interés general.
Esto resulta importante a fin de determinar en qué causas su participación resulta transcendental. Para ello, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 131 El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
Enuncia entonces el legislador un catálogo de juicios en los que se hace necesaria la intervención del Ministerio Público. Todos tienen en común que el interés general es afín a sus resultas, pues estas transcienden del ámbito privado al público, ya que implican la injerencia en asuntos que son necesarios para mantener el orden civil, es decir, en elementos fundamentales del Estado democrático y social del Derecho y de Justicia, como lo son la familia (asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el estado civil (conjunto de cualidades y condiciones de la persona que producen consecuencias jurídicas respecto a su posición en la sociedad) y la validez del actos que tienen fe pública.
En definitiva, interviene el Ministerio Público en todas aquellas causas en las que puede modificarse situaciones que afectarían a la sociedad en general, pues son instituciones en las cuales la confianza de la sociedad descansa. Así, para que su afectación no sea arbitraria, y los derechos de la sociedad en general no se vean lesionados, esta debe verse representada, y lo hace mediante el Ministerio Público.
En ese orden de ideas, cabe preguntarse ¿son las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria un juicio que se encuentre comprendido entre aquellos en los que debe intervenir el Ministerio Público para representar el interés general?
Para responder a ello, es menester destacar cuál es la naturaleza de estos juicios. Por un lado, las acciones mero declarativas, como especie, son aquellas en donde se pretende obtener con una sentencia, el reconocimiento de una situación o vínculo jurídico, o de un derecho, cuando exista duda o incertidumbre sobre el mismo, y por otro lado, el concubinato “un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica … el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.” (Sentencia N.° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así entonces, las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria son aquellas que se intentan con el objeto de obtener el reconocimiento del vínculo jurídico no matrimonial que une a un hombre y a una mujer que mantienen una vida en común. Sobre estas uniones de hecho, la Constitución señala lo siguiente:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Así pues, las uniones estables de hecho, dentro de las cuales entra el concubinato, producen los mismos efectos que el matrimonio, o dicho de otro modo, es equiparable a éste. El propio artículo 77 del texto fundamental de la República, establece que el matrimonio entre un hombre y una mujer será protegido, y la argumentación teleológica detrás de ello, es que el constituyente considera al matrimonio como la base fundamental para el sostenimiento de la familia. Y si son equiparables el matrimonio y el concubinato, debe admitirse entonces que éste último se encuentra también constitucionalmente protegido —aunque nunca al mismo nivel del matrimonio—y es también fundamental para la familia como asociación natural de la sociedad.
De manera que, innegablemente, así como el matrimonio importa al interés general y por ello el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil contempla que las causas relativas a éste (el divorcio y la separación de cuerpos) deben contar con la intervención del Ministerio Público, también importa al interés general las acciones destinadas al reconocimiento de una unión concubinaria y por lo tanto, en estas igualmente debe intervenir el Ministerio Público.
Además, estas acciones modifican el estado civil de las personas, pues su estado familiar irrestrictamente, ya no sería el mismo, entrando también en el ámbito de las acciones que abarca el ordinal 3° del artículo 131 ibídem. Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 683 del 19 de noviembre del 2013, expresó lo siguiente:
“…se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.”
Teniendo que en definitiva, debe intervenir el Ministerio Público en el presente juicio, se ha de acotar que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en el auto de admisión de la demanda dictado el 24 de mayo del 2023, se ordenó su notificación. Sin embargo, la respectiva boleta nunca fue librada y por consecuente, no se materializó la notificación del Ministerio Público, quien evidentemente al no conocer de la existencia de la presente causa, no ha intervenido en ningún momento en la misma.
Por su parte, el artículo 132 de nuestra norma adjetiva civil vigente, dispone:
“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
En consecuencia, tenemos que en el presente asunto se ha incurrido en un vicio procesal, pues se omitió el cumplimiento de una formalidad que la Ley califica de obligatoria, al estipular la nulidad de todo lo actuado sin el cumplimiento de ella. Además, no solo se evidencia un vicio procesal, sino que además, los actos viciados no alcanzaron el fin para el cual estaba destinado, pues como se expresó, el Ministerio Público no intervino en el juicio y por tanto, no ha podido resguardar el interés general, y por tanto, es un vicio procesal que no puede subsanarse de otra forma sino con la nulidad de la actuado, lo cual haría procedente la reposición de la causa, y así se decide.
Concluido que en efecto, se debe de realizar la reposición de la causa, solo queda a esta administradora de justicia determinar a qué estado se ha de ordenar la reposición. En este orden de ideas, se debe considerar que, tal y como dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público debe ser previa a toda otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado, y que esta la hará el juez inmediatamente luego de admitir la demanda.
No obstante, la teoría de las nulidades procesales ha delimitado claramente que la nulidad de un acto aislado no debe afectar a los anteriores a éste ni los consecutivos (artículo 206 eiusdem), y por interpretación en contrario, aquellos actos aislados no deben verse afectados por la nulidad de un acto general. En este sentido, la citación del demandado, es un acto cuyo único objetivo es imponer al accionado del conocimiento de la acción que en su contra se ha incoado. Es decir, que se entere del juicio para que pueda ejercer su defensa, con las amplias consecuencias que ello acarrea. Por eso, considera esta Juzgadora que la citación de los demandados, que ya se produjo en el presente juicio, no se ve afectada por el vicio en la notificación del Ministerio Público, pues una vez se notifica al Fiscal correspondiente, este podrá velar ampliamente por el interés general a pesar de que estén ya citados los demandados.
Con argumento en lo anterior, estima esta jurisdicente que la reposición de la causa se ha de decretar al estado de practicarse la notificación del Ministerio Público, y que una vez conste en autos la misma, se de apertura al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y así se establece.
De la citación de los herederos desconocidos
El caso sub iudice fue presentado por la ciudadana Carmen Elena Morales Rojas, quien pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuviera con el ciudadano Claudio Vladimir Dam Palencia (+), quien falleció el 06 de junio del 2020. La accionante intenta la acción en contra de los ciudadanos Claudio Vladimir Dam Guccione y Tatiana Francesca Dam Guccione, quienes son herederos del de cujus. Al admitir la demanda, el Tribunal ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante, mediante la publicación del edicto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. El texto del referido artículo, es el siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocido los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Ahora bien, en principio esto puede llevar a la interrogante de cuando han de considerarse desconocidos los herederos de una persona. Es doctrina judicial de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia (sentencia N.° 405 de fecha 08/08/2003), lo siguiente:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”(Negrillas de la cita)
En aplicación de esa doctrina, que acogía este despacho, se consideraba que, en todas las causas en donde la acción se intentara contra una persona fallecida, era necesaria la citación de los herederos desconocidos, para asegurar su defensa. No obstante, esta administradora de justicia ha abandonado ese criterio, en favor de uno más reciente. En sentencia N° 286 de fecha 08 de diciembre del 2020, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado constantemente que este principio es inaplicable cuando se tenga conocimiento que si consta en actas del expediente la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos…”
De acuerdo a ese criterio, se hace innecesario el emplazamiento de los herederos desconocidos si existen conocidos. Y esto es cónsono con el texto del artículo 231 ibídem, pues este señala que “cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada…”, y lógicamente, si se conocen sucesores, es porque éstos no son desconocidos. De manera que, a fin de asegurar el equilibrio procesal y no imponer a las partes cargas que no le han sido atribuidas por la Ley, no debe emplazarse a los herederos desconocidos, y en consecuencia, la reposición de la causa por las violaciones al proceso que por su citación se pudiera haber ocasionado, resulta improcedente, y así se decide.
Igualmente, a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, debe modificarse parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de mayo del 2023, únicamente en lo referente a la orden de citación a los herederos desconocidos del ciudadano Claudio Vladimir Dam Palencia, y así se establece.
Sobre los otros vicios denunciados
Respecto a los otros dos vicios procesales denunciados por la representación judicial de la co-demandada Tatiana Francesca Dam Guccione, como fue la designación del defensor ad-litem y la publicación del edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil, este tribunal en relación al primero, como se concluye en el acápite anterior su emplazamiento no hace falta. En cuanto al segundo, según se determinó arriba, la causa se ha de reponer al estado de practicarse la notificación del Ministerio Público, y que una vez conste en autos la misma, se de apertura al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, que es un lapso dentro del cual se puede subsanar la omisión del edicto, por lo que esta operadora de justicia considera innecesario pronunciarse sobre los mismos, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse la notificación del Ministerio Público y que una vez conste en autos la misma, se de apertura al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Quedando anulados todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, quedando incólume lo referente al otorgamiento y revocación de poderes apud-acta. Asimismo, la parte demandada se entenderá citada para la contestación de la demanda, cuyo lapso se reanudará según lo arriba expresado.
SEGUNDO: A fin de brindar seguridad jurídica, se modifica parcialmente el auto de admisión de la demanda dictado el 24 de mayo del 2023, únicamente en lo referente a la orden de citación a los herederos desconocidos del ciudadano Claudio Vladimir Dam Palencia.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.org.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2023-001227
RESOLUCIÓN N.° 2025-000102
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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